Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Diciembre de 2002

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma de abogados MORENO Y FÁBREGA, apoderados judiciales sustitutos del señor G.R.C., interpusieron recurso de casación contra la Resolución Nº8 F. R. de fecha 5 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior de la Niñez y la Adolescencia, dentro del juicio de filiación que le sigue N.E.S.F..

En vista de que mediante resolución de 21 de mayo de 2002, esta S. declaró admisible la causal única en el fondo del recurso de casación propuesto por G.R.C.F., mediante apoderado judicial, así como por concluirse el término de alegatos que fue aprovechado por el recurrente y el representante del Ministerio Público, sin que la demanadada se opusiera al recurso de casación, además de no alegar en cuanto al fondo de dicho recurso, se procede a decidir los méritos del mismo, previas las siguientes consideraciones.

Se trata de un proceso de filiación interpuesto ante el Juzgado Seccional de Menores de la Provincia de H., en la actualidad de la Niñez y la Adolescencia, dentro del cual se dictó la Resolución Nº032 S.F. de 6 de septiembre de 2001 (fs.183-195), la cual dispuso acceder a la solicitud de la señora N.E.S.F. en reconocer judicialmente como padre del menor G.A.S., al señor G.R.C., al quedar establecido el vínculo paterno-filial; también ordenó al Registro Civil la inscripción de la nueva marginal.

Esa decisión fue apelada por el demandado, por lo que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, mediante Resolución Nº8-F.-R. de 5 de diciembre de 2001, la cual es impugnada en casación, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes (véase fojas 220-234 y vuelta).

CONTENIDO DEL RECURSO

El recurso de casación es en el fondo, en el que fue admitida la única causal, consistente en infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.

Dicha causal fue sustentada en siete motivos, que a continuación se transcriben:

"PRIMERO: La sentencia No.8-F.-R. de 5 de diciembre de dos mil uno le atribuyó un valor probatorio que no le corresponde, al testimonio de la señorita DAMARIS CASTILLO (Fs.18-24), pues a pesar que ésta nunca afirmó que existiera una relación amorosa entre nuestro mandante y la señora N.E.S., ésta reconoció la existencia de la aludida relación y confirmó la sentencia de primera instancia que declara indebidamente a nuestro representado, como padre del menor G.A.S..

SEGUNDO

A pesar que el testigo ANANIAS GONZALES (sic), no manifestó que existiera una relación amorosa entre nuestro mandante y la señora N.E.S. (Fs.15-18), la sentencia No.8-F.-R de 5 de diciembre de dos mil uno, consideró que dicha declaración acreditó la existencia de esa relación, atribuyéndole a tal declaración un valor probatorio que no le corresponde, reconociendo en consecuencia la existencia de una relación no acreditada e inexistente, que le condujo a confirmar la sentencia de primera instancia que declara indebidamente a nuestro representado, como padre del menor G.A.S..

TERCERO

Igualmente la sentencia No.8-F.-R de 5 de diciembre de dos mil uno consideró que conjuntamente con los testimonios descritos en los motivos primero y segundo anterior, el testimonio de EURIBIADES PERALTA, (Fs.61-67), acredita la existencia de una relación amorosa entre nuestro representado y la señora N.E.S., siendo que dicho testigo nunca afirmó conocer o tener constancia por percepción propia de la existencia de dicha relación, la evaluación ineficaz de este testimonio condujo la sentencia a reconocer una paternidad que no se ha acreditado en el expediente, aún en desconocimiento del incidente de tacha de testigo promovido (fs (sic) en perjuicio de nuestro representado.

CUARTO

La sentencia no atribuyó valor probatorio alguno a la declaración del Dr. G.S.M. (Fs.73-76) quien al se (sic) requerido afirmó no tener conocimiento de la existencia de alguna relación amorosa, que vinculara a nuestro representado con la señora N.E.S., igualmente indicó que el menor G.A.S., no guarda parecido alguno, ni con nuestro representado a quien se le atribuye la supuesta paternidad, ni con los hijos de éste, a pesar de ello la sentencia, no valoró en su justa medida estas declaraciones y reconoció indebidamente la pretensión de la señora N.E.S..

QUINTO

El señor S.A.C.G. (Fs 69-72), manifestó no tener conocimiento de la existencia de alguna relación amorosa, entre nuestro representado y la demandante, no obstante la sentencia no le atribuyó el correspondiente valor probatorio a tal declaración; la cual, conjuntamente con las demás declaraciones aportadas en el expediente, los cuales no dan cuenta de la existencia manifiesta e irrefutable de una relación amorosa, evento que contrario a lo decidido en la sentencia debió provocar un fallo absolutorio a favor del Dr. GUILLERMO ROJAS.

SEXTO

El D.J.R.G. (Fs.151-154) expresó que según la historia clínica de la demandante, ésta inició vida sexual activa a los 23 años, no obstante la sentencia no tomó en cuenta apropiadamente estas declaraciones que acreditan que la demandante efectuaba afirmaciones inexactas, en sus declaraciones al afirmar que fue a los 23 años, lo que aunado a los testimonios aportados que indicaban la ausencia de una relación marital, sentimental o amorosa con nuestro representado debieron conducir a la sentencia a desestimar la pretensión, contrario a lo resuelto en el fallo impugnado.

SÉPTIMO

La sentencia le atribuyó un valor probatorio absoluto, sin que al efecto lo tuviera, como modo de imputar la paternidad a nuestro representado, al indicio generado por nuestro mandante al negarse a realizarse la prueba de ADN, a pesar que éste explicó las razones que, de índole religiosa le impedían realizarse tal examen. Tal valoración, condujo a la sentencia a reconocer indebidamente una pretensión que no fue acreditada por los medios de pruebas aportados por la demandante."

El recurrente cita como disposición legal infringida y explica cómo lo han sido, los artículos 983, 920, 917 y 781 del Código Judicial, así como los incisos primero y segundo del artículo 278 del Código de la Familia.

El señor P. General de la Nación señaló en su Vista Nº20 de 1° de agosto de 2002 (fs.275-277), que en los motivos del recurso de casación se deja claramente sentado como se cometió el "error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba" testimonial de cada uno de...

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