Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Octubre de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Para decidir el fondo se encuentra el recurso de casación propuesto por los señores A.E.B.G. y E.R. contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, de fecha 12 de julio de 2002, en el proceso ordinario instaurado por los recurrentes contra M.A.M.R..

Procede el ponente a externar el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

A.E.B. y E.R., promueven proceso ordinario de mayor cuantía contra la señora MARÍA A. MOLINA, para que se declarara resuelto el contrato de Promesa de Compra-Venta de la Finca Nº 52831, inscrita al Tomo 1311, folio 30, Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, suscrito por los actores, en calidad de promitentes vendedores, con la demandada, como promitente compradora; además, que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios causado por razón del incumplimiento de su obligación contractual, así como los intereses, derivado de la mora en el cumplimiento de su obligación. Finalmente piden los demandantes que se declare que la demandada está obligada a desocupar el inmueble y a devolverlo a su dueño.

La demanda quedó radicada en el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, el cual la admitió y corrió en traslado a la demandada para su contestación. La demandada se notificó de la demanda, pero no designó apoderado judicial para que la asistiera en el proceso ni realizó gestión alguna.

Evacuadas las fases procesales inherentes a este tipo de proceso, dictó el juzgador de la causa el 21 de diciembre 1998 la decisión correspondiente, mediante Sentencia Nº 70, en la que declara resuelto el contrato de Promesa de Compra-Venta objeto del proceso y condena en abstracto a la demandada al pago de los daños y perjuicios reclamados más los intereses causados. Además, que la demandada está obligada a desocupar y entregar a los demandantes la Finca Nº 52,835, objeto del contrato de Promesa de Compra-Venta.

Tras quedar ejecutoriada la resolución antes referida, procedieron los actores a solicitar la liquidación de la condena en abstracto impuesta a la demandada, por la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BALBOAS CON 48/100 (B/.42,830.48).

La solicitud de liquidación de condena en abstracto fue resuelta por el juzgador de la causa, en el Auto Nº 3021, de 4 de julio de 2000. De acuerdo al criterio del juez de primera instancia, la liquidación de los actores se presenta sobre otros puntos no dispuestos en la Sentencia, por lo que accede a aprobar la liquidación solamente por la suma de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00).

La resolución anterior fue recurrida por la parte actora. Empero que el Primer Tribunal Superior de Justicia, al cual correspondió la sustanciación y decisión de la apelación, accedió en el fallo de 12 de julio de 2002 a modificar la decisión del Auto recurrido, pero en el sentido de aprobar parcialmente la liquidación de la condena en abstracto, pero sólo por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BALBOAS CON 98/100 (B/.3,217.98). Es esta decisión la que se recure en casación.

RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA

El recurso de casación aparece visible a foja 86-89 del expediente. Invocan los recurrentes una sola causal, cual es de fondo, la "Infracción de normas sustantivas de derecho por interpretación errónea que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

Los motivos, que son cuatro, expresan con carácter de cargo de injuricidad contra el fallo censurado, que el tribunal ad-quem adujo que en la liquidación de condena en abstracto sólo cabe reconocer la cuantía que aparezca probada, como consecuencia de lo cual declaró probada parcialmente la suma cuya liquidación se solicitó.

El tenor de los motivos es el siguiente:

"Primero: A pesar de que nuestra representada, como parte favorecida en este proceso con la sentencia de condena en abstracto, presentó oportunamente una liquidación motivada y especificada que le fue dada en traslado a la otra parte sin que ésta la objetara, el Tribunal Superior decidió, con infracción de la norma sustantiva aplicable, reconocer solo parcialmente lo solicitado en la liquidación de condena en abstracto.

Segundo

Partiendo de una interpretación errónea de la ley, el Tribunal Superior no aprobó la totalidad de la liquidación presentada con cumplimiento de las bases establecidas por la sentencia, aduciendo equivocadamente que las cantidades reclamadas solo se deben reconocer si se acompañan de las pruebas que las justifiquen y si están debidamente acreditadas.

Tercero

Desconociendo que la ley sólo exige que el favorecido por una sentencia en abstracto presente una liquidación motivada y especificada, se le ha negado a la parte que representamos una porción considerable de la liquidación presentación en este proceso con el objeto de hacer efectiva la decisión que le impuso una condena a la parte demanda.

Cuarto

Las anteriores infracciones incidieron sustancialmente en la parte dispositiva de la resolución impugnada". (f. 87)

Considera el letrado de los recurrentes que las normas interpretadas erróneamente por el ad-quem son las contenidas en los artículos 996 del Código Judicial y el artículo 9 del Código Civil.

Incurre el fallo recurrido en la interpretación errónea del artículo 996 citado, al determinar que la misma establece la obligación de la parte liquidante a aportar pruebas que sustentan la liquidación y acreditan las cantidades reclamadas, cuando el precepto en cuestión sólo exige que se aporten pruebas en caso de que la liquidación que se presente haya sido objetada por...

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