Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Octubre de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante Auto de 3 de septiembre de 2002, esta S. declaró admisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la firma forense COCHEZ- PAGES-MARTINEZ, en nombre y representación de S.P. B. y A.P., J.P. y J.R., dentro del Incidente de Nulidad por Distinta Jurisdicción y/o Falta de Competencia e Ilegitimidad de Personería Procesal presentado dentro del proceso ordinario de mayor cuantía propuesto por éstos contra la Caja de Seguro Social.

El recurso se interpuso contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, la cual se confirma el Auto No.304 de fecha 20 de febrero de 2001, dictado por el Juez Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que decidió a favor del incidente de nulidad por distinta jurisdicción y de falta de competencia.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluído el término de alegatos de tres días para cada parte, siendo aprovechado por los mismos, asícomo por el Ministerio Público, esta Superioridad procede a dictarla sentenciade mérito, no sin antes verter las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Dentro del proceso ordinario de mayor cuantía propuesto por S.P., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos A.P.G., J.P.G. y J.R.G. contra CAJA DE SEGURO SOCIAL, el apoderado judicial de la Caja de Seguro Social ha promovido Incidente de Nulidad por distinta jurisdicción, falta de competencia e ilegitimidad de personería procesal como parte demandada, fundamentando el mismo en lo siguiente:

"PRIMERO: Consta en el expediente judicial contentivo del juicio descrito en los márgenes superiores del presente escrito, que S.P., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, A.P.G. y J.P.G. y J.R.G., interpuso demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de CABLE &WIRELESS PANAMÁ, S.A. antes INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, S.A., DE TELECOMUNICACIONES, S.A., y anteriormente INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y CAJA DE SEGURO SOCIAL, a efectos de que los demandados sean condenados al pago solidario por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BALBOAS (B/.2,500,000.00) a los sucesores procesales de D.G.M. (q.e.p.d) por los daños que comprenden el daño emergente moral, el fisiológico y el lucro cesante, más costas, gastos e intereses.

SEGUNDO

Que la condena solidaria solicitada por la parte demandante obedece a que la parte demandada incurrió supuestamente en culpa o negligencia, por no adoptar "las medidas necesarias para prevenirla exposición de contaminantes ambientales en el lugar de trabajo de la D.G.M. (q.e.p.d.)".

TERCERO

El Código Civil en el párrafo del Artículo 1645 señala lo siguiente:

"Artículo 1645:

El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son responsables cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones.

...".

Esta norma consagra dos tipos de responsabilidades. Primera, la del funcionario a quien propiamente corresponda la gestión, el cual debe actuar en ejercicio de sus funciones (de lo contrario es una vía de hecho) este tipo de responsabilidad se denomina subjetiva, pues está fundada en el proceder culposo o negligente del responsable. En el mismo orden es importante transcribir el contenido del Artículo 1646 del Código Civil, el cual hace alusión al procedimiento de subrogación, veamos:

"Artículo 1646. El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho."

CUARTO

Si se interpreta correctamente las normas transcritas conjuntamente con la doctrina referida podemos llegar a las siguientes conclusiones:

  1. Para que el

    Estado, las instituciones descentralizadas del Estado o el Municipio respondan

    extracontractualmente por la vía civil, de acuerdo al Artículo 1645, la

    responsabilidad deberá ser solidaria a la gestión culposa o negligente de un

    funcionario público en ejercicio de sus funciones.

  2. Lo anterior significa que la responsabilidad subjetiva del funcionario público es directa y la estatal es indirecta o solidaria.

  3. El Estado, las instituciones descentralizadas y el Municipio, en virtud del Artículo 1646, pueden repetir en contra del funcionario por el daño causal, procedimiento de subrogación en caso de insolvencia del demandado principal.

  4. Todo esto da como resultado que las demandas civiles en contra de una institución descentralizada como la Caja de Seguro Social, deben cumplir con el presupuesto procesal que establece el Artículo 1645 del Código Civil, o sea, un funcionario público responsable del daño ya sea por culpa o negligencia.

    Este presupuesto no lo ha cumplido la parte demandante ya que no ha dirigido la demanda en contra de ningún funcionario público que tuviera a su cargo, directa y específicamente la gestión en ejercicio de sus funciones

    La ilegitimidad de la personería de la Caja de Seguro Social es una causal de nulidad a la luz de lo dispuesto en el Artículo 722 numeral 3 del Código Judicial.

QUINTO

La competencia es otro factor que debe analizarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 numeral 10 del Código Judicial; su contenido es el siguiente:

"98. A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridadades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas.

En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:

1...

10. De las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos descritos."

La Caja de Seguro Social en la vía civil ordinaria no puede responder solidariamente por los actos u omisiones de una empresa privada; en todo caso la responsabilidad por el mal funcionamiento de un servicio público es de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

La falta de competencia de la jurisdicción civil ordinaria es causal una vez probadas las causales que sustentan el incidente incoado, anule todo lo actuado y ordene el archivo del expediente."

El demandado, Caja de Seguro Social, mediante su apoderado judicial, presentó a fojas 8 a 11 del expediente, contestación del incidente de nulidad.

El Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer

Circuito Judicial de Panamá, dictó el Auto No.304 de 20 de febrero de 2001

(fs.13-18), en la que decidió lo

siguiente:

"DECRETA la nulidad absoluta por falta de jurisdicción, de todo lo actuado dentro del proceso ordinario propuesto por S.P. quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos A.P.G., J.P.G. y J.R.G. contra la CAJA DE SEGURO SOCIAL y ORDENA el archivo del expediente."

Esa decisión fue apelada por la parte demandante, por lo que el Primer Tribunal Superior de Justicia mediante Resolución de 28 de febrero de 2002, impugnada en casación, confirma el Auto No.304 de fecha 20 de febrero de 2001, dictado por el Juez Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, (fs.51-60)

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en la forma, del cual fue admitida la siguiente causal: "Por haberse abstenido el Juez de conocer asuntos de su competencia".

Esta causal se encuentra contenida en el numeral 6 del artículo 1170 del Código Judicial.

Dicha causal se funda en tres motivos, que a continuación se reproducen:

"PRIMERO: Que la Resolución de 28 de febrero de 2002, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, al confirmar el Auto ?304 de 20 de febrero de 2001 emitido por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, desconoció e ignoró normas imperativas de derecho que le asignan competencia a los tribunales civiles para conocer de procesos ordinarios contra las entidades autónomas del Estado.

SEGUNDO

Que la Resolución de 28 de febrero de 2002, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, al confirmar el Auto ?304 de 20 de febrero de 2001 emitido por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, desconoció e ignoró normas imperativas de derecho que se le asignan competencia a los tribunales civiles para conocer de procesos ordinarios contra el Estado en los cuales se reclame indemnización por daños y perjuicios, como vía previa para recurrir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO

Que la Resolución de 28 de febrero de 2002, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, al confirmar el Auto Nº304 de 20 de febrero de 2001 emitido por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, desconoció e ignoró que las pretensiones de la demanda se fundamentan en el hecho de que D.G.M. (q.e.p.d.) estuvo expuesta a contaminantes ambientales en su centro de trabajo y no por deficiencia en la prestación del servicio público, razón por la cual la decisión impugnada impide a los tribunales civiles conocer asuntos de su competencia."

En adición, el recurrente cita como disposición legal infringida y explica cómo lo ha sido el literal b del artículo 159, y el numeral 10 del artículo 97 del Código Judicial.

CRITERIO DE LA SALA

De acuerdo al casacionista, el cargo de injuridicidad que le atribuye a la sentencia consiste en que el Tribunal Superior violó de manera directa y por...

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