Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Diciembre de 2002
| Ponente | Rogelio A. Fábrega Zarak |
| Fecha | 31 Diciembre 2002 |
| Número de expediente | RC- 45-2002 |
| Categoría | cesión del contrato,cesión de bienes,Cesión de derechos,derecho hereditario |
VISTOS:
Mediante Auto de 14 de mayo de 2002, esta S. declaró admisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el licenciado BRAULIO E.G.B., en representación de EDUARDO SÁENZ y DOMINGO TERCERO MARTÍNEZ, dentro del proceso ordinario que éstos le siguen a J.E. CASTILLO.
El recurso se interpuso contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2001, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, el cual confirma la Sentencia No.15 de 16 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Primero de Circuito de Chiriquí, en que se deniegan las declaraciones pedidas por los actores.
Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluído el término de alegatos de tres días para cada parte, siendo aprovechado por los mismos, esta Superioridad procede a dictar la sentencia de mérito, no sin antes verter las siguientes consideraciones:
La historia del caso consiste en que los señores E.S.C. y DOMINGO TERCERO MARTÍNEZ CASTILLO, interpusieron por medio de su apoderado judicial demanda ordinaria declarativa de mayor cuantía contra el señor J.E.C., a fin de que se formulen las siguientes declaraciones:
a) Que el señor J.E.C., portado (sic) de la cédula No.4-291-298, está obligado a cumplir con el Contrato de Cesión de Derechos Hereditarios estipulado en la Escritura Pública No.593, del 7 de junio de 1996, de la Notaría Primera del Circuito de Chiriquí.
b) Que el señor J.E.C., portador de la cédula No.4-291-298, está obligado a pagar los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento del contrato anteriormente escrito.
El JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE CHIRIQUÍ, dictó la Sentencia No.15 de 16 de mayo de 2001 (fs.73-77 y reverso), en la que decidió lo siguiente:
"DENIEGA las declaraciones pedidas por los actores EDUARDO SAENS CABALLERO con cédula No.4-161-343 y DOMINGO TERCERO MARTINEZ CASTILLO con cédula No.4-132-2668 dentro del Proceso Ordinario seguido contra el señor J.E.C..
En consecuencia, se LEVANTA el Secuestro decretado mediante Auto No.512 de 12 de abril de 1999, sobre la Finca No.1315, Tomo 60, F.3., y Finca 1437, Tomo 64, Folio 62, ambas de la Sección de la Propiedad del Registro Público de la Provincia de Chiriquí.
Agreguese (sic) este cuadernillo al principal.
Las costas se fijan a cargo del demandante en la suma de CINCO MIL BALBOAS (B/.5,000.00)."
Esa decisión fue apelada por la parte demandante, por lo que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante Sentencia de 28 de diciembre de 2001, impugnada en casación, confirma la sentencia de primera instancia. (véase fojas 129-133 y reverso).
CONTENIDO DEL RECURSO
Se trata de un recurso de casación en el fondo, del cual fue admitida la siguiente causal: "infracción de normas sustantivas de derecho, por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución."
Dicha causal se funda en tres motivos, que a continuación se reproducen:
"PRIMERO: A fojas 132 el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dio por establecido equivocadamente que la copia autenticada de la escritura numero (sic) 593 del 7 de junio de 1996, que reposa a foja 103-104, fue presentada en segunda instancia en las mismas condiciones en que fuera presentada dicha prueba en primera instancia, la cual se encuentra a fojas 26-39 del expediente principal, apreciación totalmente errónea pues, la copia de la escritura 593 del 7 de junio de 1996 visible a foja 103 y 104, no es una copia de copia tal como si (sic) ocurrió en el documento visible a foja 36-39 y en la copia autenticada visible a fojas 103-104, aparecen las firmas de los otorgantes del documento es decir demandantes y demandados otorgad ante notario publico (sic) esta valoración errónea a influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues al negarle valor probatorio a la escritura presentada, desaparece el contrato que es la prueba de la obligación contraída por el demandado a favor de los demandantes.
El documento presentado como prueba y visible a foja de 103-104, en segunda instancia, es una copia comparada y cotejada con su original y autenticada por el notario que custodia el original de dicho documento, sin embargo a pesar de haber sido examinado por el ad-quen (sic), este le ha negado todo el valor y eficacia probatoria que nuestro derecho le otorga.
El Tribunal Superior, en el fallo y visible a foja 133, acepta la existencia de la copia autenticada del auto numero (sic) 1950 del 16 de octubre 1996, donde el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, adjudica a J.C. los bienes herenciales dejados por la difunta M.C.G. (ver fojas 34-41, del cuaderno de secuestro), no obstante, señala erróneamente que, como quiera que dicha prueba no se practicó con audiencia de las partes ni fue aducida o aportada en el periodo correspondiente no se le atribuye a la misma, valor probatorio alguno. Esta apreciación errónea ha incidido sustancialmente en el fallo atacado pues al no considerar estos documentos probatorios contenidos en el cuaderno de secuestro, al no enlazar al proceso con sus incidencias, cercena la unidad procesal, desvalorando elementos sustanciales, pues el auto citado, prueba la intención del demandado de incumplir con la obligación contraida (sic)."
El recurrente cita como disposición legal infringida y explica cómo lo han sido, los artículos 838, 836, 833, 531 y 801 del Código Judicial, así como el artículo 976 del Código Civil.
CRITERIO DE LA SALA
De acuerdo al casacionista, el cargo de injuridicidad que le atribuye a la Sentencia consiste en que la misma no le atribuyó el correspondiente valor probatorio a una serie de pruebas documentales aportadas al expediente, consistente en la copia autenticada de la Escritura No.593 de 7 de junio de 1996, consultable a fojas 103-104, y la copia autenticada del Auto No.1950 de 16 de octubre de 1996, visible a fojas 34-41 del cuaderno de secuestro, absolviéndose así al demandado en su obligación de cumplir lo pactado.
La causal que estamos estudiando es error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. Ha dicho esta S. que esta causal se produce cuando el elemento probatorio se examina, se toma en cuenta, se le analiza, pero no se le atribuye el valor, la eficacia probatoria, que conforme a la Ley le corresponde. Dicha valoración ha de basarse en las reglas de la sana crítica.
En virtud de lo anterior, procedemos analizar cada una de las pruebas referidas y que supuestamente el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, con sede en D., Chiriquí, no le atribuyó el correspondiente valor probatorio.
Al estudiar la copia autenticada de la escritura No.593 de 7 de junio de 1996, que reposa a fojas 103-104, en que el recurrente alega que la misma no fue presentada en segunda instancia con las mismas condiciones que se presentó en primera instancia a fojas 36-39, es decir, copia de copia, ya que en la escritura visible a fojas 103-104 aparecen las firmas de los demandantes y demandados. La S. observa que, efectivamente, la copia de la Escritura Pública No.593 de fecha 7 de...
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