Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Febrero de 2009

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada D.V. de A., apoderada judicial de S.B., recurre en casación contra la sentencia de 19 de octubre de 2006, emitida por el Tribunal Superior de Familia, dentro del proceso de divorcio de su representada con D.K.W..

El recurso invoca como causal, la de fondo, infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba, que estima ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Previo adentrarse a conocer del recurso interpuesto, conviene repasar los antecedentes que le dieron origen.

Antecedentes

El proceso inicia con la demanda de divorcio, formulada por el licenciado J.L.A.D., en representación de D.K.W., contra S.M.B., por violencia intrafamiliar.

Los hechos de la demanda detallan que los susodichos están casados desde el 5 de agosto de 1988, que la demandada sufre trastornos de conducta y que es ludópata y enumeran una serie de episodios violentos de que ha sido víctima el demandante tanto en el nuevo lugar donde vive, como en su sitio de trabajo, situaciones que han repercutido sobre el menor hijo de ambos.

Al recibir traslado de la demanda, el licenciado E.S., mediante poder conferido por S.M.B., en términos generales negó las acusaciones formuladas en su contra en la demanda, alegando que no le constan. En el libelo la solicitud elevada al tribunal en nombre de la demandada, para que motive una posible conciliación, en lugar de disolver el vínculo matrimonial, por lo cual requiere la intervención de un orientador y conciliador de familia que les ayude a solucionar las diferencias antes del abandono del esposo del hogar conyugal.

Luego de evacuada la etapa de pruebas, la jueza a cargo profirió la sentencia de rigor.

La sentencia No. 1, de 3 de enero de 2006, que obra de folios 422 a 452, da como un hecho demostrado en el proceso que la señora B. tiene un problema de control de impulsos

Reconoce el a quo en las declaraciones rendidas por la afectada la intención de devaluar a su esposo. Esto, vinculado al dictamen de su psiquiatra, llevaron a la jueza al convencimiento de que la señora B. es consciente de su actuar.

Analizó los distintos informes rendidos producto de las evaluaciones hechas a ambos cónyuges.

El juzgado se hace eco de las propias palabras de la señora B., que en amplia declaración rendida ante los estrados del tribunal, reconoció la comisión de una serie de hechos, que fueron denunciados por el señor W. y testigos, como actos violentos de su autoría.

La sentenciadora consideró de mérito disolver el vínculo matrimonial, sin culpabilidad para la señora B., con base en los siguientes hechos:

"Al evaluar la conducta que demostró la señora S.B. durante el transcurso del proceso junto con sus diagnósticos médicos, podemos llegar a la conclusión lógica que su actitud tiene la capacidad de causar malestar y desasosiego a su esposo, hecho que no se deriva exclusivamente de la separación, puesto que cuando llega a la consulta del doctor CALDERON, entiende que tiene problemas, y su psiquiatra reconoce que sus relaciones conyugales tienen la capacidad de ser el detonante de sus reacciones y compulsiones. Entonces es válido pensar que las explosiones de ira de la señora S.B. afectó negativamente a su esposo durante la convivencia conyugal, haciendo imposible para él la paz y el sosiego doméstico, pero sin desconocer que la actitud de la señora BALLESTEROS responde a su pobre capacidad de controlar sus impulsos por lo que ha necesitado atención especializada y terapias para lograr un balance apropiado en el manejo de sus reacciones.

Luego de analizar todo el caudal probatorio, a la luz de la sana crítica, somos de la opinión que DONALD WINNER Y S.B. no pueden seguir manteniendo una vida conyugal dado que los trastornos que padece la señora BALLESTEROS han afectado la vida en pareja, al punto que se hizo imposible mantener la paz y el sosiego necesario, sin embargo, dado que ha quedado comprobado que es un padecimiento de salud emocional del cual la señora BALLESTEROS no es capaz de medir las consecuencias de sus actos, lo procedente es disolver el vínculo matrimonial, pero sin establecer culpabilidad en la persona de S.B.."

De esta decisión fue la señora S.B. quien apeló a través del licenciado E.P.. No obstante, la apelación fue sustentada por el licenciado R.G.P., como nuevo apoderado de la afectada.

El abogado en el escrito legible de fojas 477 a 479 objeta la decisión, básicamente porque considera que los hechos en que se sustenta el fallo para reconocer la configuración de la causal de trato cruel físico o psíquico si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico, ocurrieron con posterioridad a que el señor W. abandonara el hogar, por lo cual no se puede decir que afectaron la paz y el sosiego doméstico.

Al conocer de la alzada, el Tribunal Superior de Familia emitió la sentencia impugnada, donde se adentró en la revisión del caudal probatorio.

El ad quem menciona las declaraciones G.P. y P.G.R. que evidencian que la señora B. se apersonó varias veces al nuevo lugar de residencia del señor W. a armar escándalos, que inclusive requirieron la intervención de la policía.

Según la sentencia, la propia declaración de la señora B. confirma que fue ella quien escribió el mensaje en la puerta del apartamento de señor W. y le rayó el carro.

Estas pruebas llevaron al ad quem a cuestionarse que si hechos como estos sucedieron cuando la pareja ya no convivía, cómo sería el nivel de los conflictos durante su convivencia. A tal punto, destaca el fallo, que muchos de las agresiones han sido presenciadas por el hijo de ambos.

El tribunal de alzada también valoró los informes rendidos por especialistas en comportamiento, como los del CEPOF y el médico que atiende a la señora B..

Tras ponderar las pruebas mencionadas el Tribunal Superior consideró que sí hubo malos tratos durante la relación conyugal de los esposos W.B., que provocaron la ruptura de la relación. Atendiendo a estas circunstancias, se impuso la decisión de confirmar la sentencia apelada.

Recurso de casación:

Bajo la modalidad de la causal invocada, cuestiona la valoración por parte del ad quem de las pruebas arriba mencionadas como lo veremos a continuación.

En el motivo primero cuestiona la validez del informe pericial rendido por el Centro de Orientación y Prevención Familiar, de folios 329 a 332 y 338 a 345, que según la parte se sustentó el Tribunal para declarar probada la causal de maltrato, porque no fue incorporado al proceso conforme las directrices legales. Sostiene que no cumple con los requisitos formales, porque no se especifica qué perito era el encargado del trabajo, no consta que haya tomado posesión, como tampoco que las partes tuvieran la oportunidad de interrogarlos. Por ello su valoración no es conforme a derecho.

Cuestiona del mismo modo en el motivo segundo la valoración del parte clínico, proveniente del Hospital Nacional, que detalla la serie de lesiones de D.W., de fojas 369 a 371. Explica la recurrente que es una copia simple de un documento privado emitido por un tercero y no reconocido, por lo considera que carece toda eficacia probatoria. Además, alega, que el documento en mención no prueba quién o cómo se causó las lesiones. Por ello, no ve cómo puede acreditar esta prueba la responsabilidad de su mandante.

De haber estimado en su justa medida los testimonios de P.G. (fs. 121 a 127) y G.P. (fs. 87 a 95) el Tribunal no habría concluido que en el hogar compartido por el matrimonio de los Winner Ballesteros hubo maltrato, es el alegato legible en el punto 3 de los motivos. Se ampara en que los testigos dan fe que D.W. ya no residía con su representada, a la fecha de los episodios narrados.

Argumenta en el motivo cuarto que del testimonio de su clienta, de fojas 136 a 198 y 248 a 255, el ad quem sólo tomó en cuenta aquello que no le favorecía. Manifiesta que de haberlo justipreciado habría comprendido el Tribunal que el hecho reconocido a folio 255 ocurrió mucho después que D.W. abandonara el hogar conyugal y que fue consecuencia de sus declaraciones, acciones y omisiones, que se tradujeron en total desatención, desprecio y humillación a ella.

También cuestiona la valoración del ad quem sobre el testimonio de Belén Palma, a fojas 132 a 136, pese a que el testigo manifestó que no entendía qué decían las partes, porque hablaban en inglés. Agregó que un testigo no hace plena prueba.

Desmerita las fotografías visibles a fojas 35 y 36 estimadas por el ad quem. Señala que no fueron incorporadas de acuerdo a las formalidades necesarias para este tipo de pruebas. Son documentos privados que no fueron reconocidos y no consta su autor.

Por último destaca el motivo séptimo que el tribunal de alzada valoró equivocadamente el certificado de matrimonio incorporado al expediente, del que se infiere que los esposos W.B. llevaban 17 años de casados y "que nunca habían tenido problemas conyugales;" Asume que de haberla evaluado correctamente, el ad quem habría colegido que convivieron durante todo este tiempo sin problemas.

Como consecuencia de los motivos expuestos acusa a la sentencia de transgredir los artículos 781, 871, 904, 980, 918, 919, 862 y 985 del Código Judicial y 214 del Código de Familia.

El artículo 781 del Código Judicial sobre la sana crítica fue violado por la sentencia, acorde a lo expuesto en el recurso, toda vez que, aún cuando el Tribunal indica que se desprende del informe del CEPOF la afectación mental de la recurrente, le concedió el divorcio solicitado por D.W.. Considera que el ad quem alteró su contenido, pues sólo valoró la parte que beneficia al actor.

Con ocasión de esta infracción agrega:

"Una vez el Tribunal de Familia advirtió lo del estado psicológico y psiquiátrico de nuestra poderdante, debió considerarlo como elemento principal y fundamental para emitir su fallo, poderdante, debió considerarlo como elemento principal y fundamental para emitir su fallo, pues, no era...

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