Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Marzo de 2009

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante Auto de 31 de octubre de 2005, esta S. admitió la corrección de la causal única en el fondo del recurso de casación promovido por la Licenciada S.B., en nombre y representación del señor R.S., dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que le sigue a ULTRA PARTES, S.A.

El recurso se interpuso contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que revocó la sentencia N° 41 de 18 de noviembre de 2003, emitida por el Juzgado Primero de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, que accedió a las pretensiones del demandante, consistentes en declarar que la sociedad demandada está obligada a sanear los vicios ocultos presentados por el autobús marca DINA/DIMEX, color blanco, modelo 593-19072, motor delantero Caterpillar 3126B, Motor #8Y103072, serie # 3DACHRN3YS007085, que disminuyen su uso normal y corriente.

Dicha sentencia primaria declaró la resolución del contrato celebrado entre demandante y demandado, y en consecuencia ordenó a la parte demandante devolver el vehículo mencionado a la parte demandada, y que ésta devolviera a R.S. la suma de B/.81,000.00 que pagó para adquirir el vehículo en comento.

Condenó a la sociedad ULTRA PARTES, S.A. a pagar el lucro cesante dejado de percibir como consecuencia de los daños de fábrica que produjo la paralización del autobús en mención.

Condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma que se determine ha sufrido como daños y perjuicios o lucro cesante por razón de los daños ocultos que padecía el vehículo en comento, que no podrá ser superior a B/. 92,038.25, según se reclamó en el hecho décimo de la demanda; además, condenó a la parte demandada a pagarle al actor la suma de B/. 19,407.65 en concepto de costas.

La sentencia de segundo grado, venida en casación, revocó esta decisión, y en su lugar negó las declaraciones solicitadas por el señor R.S., imponiéndole costas a este último, rebajadas en 30%, fijándolas en la suma de B/. 12,152.00.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluido el término de alegatos, que fue utilizado por ambas partes, como lo revela el infolio, procede dictar la sentencia de mérito, no sin antes verter las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

Los antecedentes del caso revelan que el proceso se originó en la reclamación que hizo R.S. a la Sociedad ULTRA PARTES, S.A. por razón de la compra de un autobús marca DINA/Dimex, modelo 593-19072, año 2000, y que según el actor adolecía de vicios ocultos, por lo que estaba dañado, y pidió que se declarara que la demandada debía abonarle los gastos en que incurrió desde que compró dicho vehículo, y que valoró en la suma de B/. 92,038.25, o que abonara o reparara una cantidad del precio pagado por el mismo.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, cuya única causal consiste en "Infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida."

Dicha causal se funda en 4 motivos, a saber:

PRIMER MOTIVO: El juzgador de segunda instancia, en el fallo impugnado, al ponderar los documentos visibles a fojas 62, 64, 70 y 71, consistentes en notas suscritas por la ingeniera R.P., de la empresa F. ICAZA Y CIA., mediante las cuales se indica al señor R.S., que los daños encontrados en el bus de su propiedad, Marca DINA, Modelo 553-190-72, con serie 007085, a propósito de sistema de embrague, obedecen a la mala operación del vehículo, les confiere valor probatorio para establecer que, en efecto, el demandante fue advertido, ab initio, que la mala operación de su automóvil ocasionaba los aludidos desperfectos mecánicos, todo lo cual es erróneo, porque los referidos elementos de fojas 62, 64, 70 y 71, son documentos privados, cuya firma y contenido no fue ratificada en proceso, como lo exige la ley y, en consecuencia, no puedan ser estimados como prueba. Siendo ello así, al conceder valor probatorio a los documentos privados, de la referencia, el ad-quem incurre en la causal invocada.

SEGUNDO MOTIVO: El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en fallo impugnado, al ponderar los informes periciales rendidos por el ingeniero JUVENCIO PIZZA, visibles (sic) fojas136-140 y 189-192, concluye, a partir de estos medios de prueba, que los daños mecánicos que presenta el auto bus marca DINA, Modelo 553-190-72, con serie 007085, propiedad del demandante R.S., no se originan por vicios ocultos, sino que son el resultado de una deficiente operación del vehículo. Esta apreciación que hace el ad-quem es errónea, porque al analizar el referido dictamen pericial (fs. 136-140 y 189-192), soslaya los parámetros que, a propósito de la valoración de ese medio de prueba, la ley ordena considerar, consistentes, entre otros, en la relación con el material de hecho, la conformidad o disconformidad de las opiniones de los peritos, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca al proceso. En este sentido, se advierte que al único aspecto de los daños a que se refiere el peritaje de(sic) ingeniero JUVENCIO PIZZA, es al del sistema (sic) embrague del vehículo de marras, empero, el perito designado por el tribunal de primera instancia, R.M., en su informe de fojas 184-188 lista un conjunto de defectos, distintos del sistema de embrague, tales como las retenedoras de las ruedas botando aceite, el piñón botando aceite, sistema de computadora defectuoso y boya del tanque de diesel no marca, al tiempo que, a fojas 10-11, el señor MARIO PAZ, en una evaluación realizada el 20 de enero de 2002, advierte la existencia del mismo conjunto de averías, distintas del sistema de embargue(sic). Si el juzgador de segunda instancia hubiese valorado el peritaje rendido por el ingeniero J.P. (fs 136-140 y 189-192) teniendo en consideración la existencia del conjunto de defectos que describen tanto el perito R.M., como el señor MARIO PAZ, conforme la lógica y el elemental razonamiento que caracterizan las reglas de la sana crítica, razonablemente no habría concluido que los problemas mecánicos que presentó el autobús de marras obedecen a una deficiente operación, sino a vicios ocultos del bien de la referencia.

TERCER MOTIVO: El ad-quem en el fallo impugnado, al valorar el testimonio de MARIO A.S.P., visibles a fojas 128-133, en el que afirma que los defectos hallados en el sistema de embargue(sic) del autobús marca DINA, Modelo 553-190-72, con serie 007085, propiedad el demandante R.S., son productos de la mala operación del vehículo, le confiere valor probatorio para acreditar esa conclusión, lo cual es erróneo, porque el juzgador de segunda instancia soslaya circunstancias que, al efecto, disminuyen la fuerza de la declaración del testigo, consistentes en que en el propio texto de la referida declaración, el testigo SALAZAR PITTI reconoce que la empresa F. ICAZA Y CIA, S.A., para la cual labora, no se dedica a la reconstrucción ni reparación de sistemas de embargue(sic), en consecuencia, conforme la lógica y el elemental razonamiento que caracterizan las reglas de la sana crítica, la declaración del testigo de marras (fs 128-133), carece de eficacia para establecer una conclusión, como lo hace el fallo impugnado, a propósito de las causas de las averías del sistema de embrague del vehículo sub-júdice.

CUARTO MOTIVO: El juzgador de segundo grado, en el fallo impugnado, al valorar los informes periciales rendidos por el ingeniero JUVENCIO PIZZA, visibles a fojas 136-140 y 189-192, concluye erróneamente, a partir de estos medios de prueba, que los daños mecánicos que presenta el auto bus Marca DINA, Modelo 53-190-72, con serie 007085, propiedad del demandante R.S., no se originan por vicios ocultos, sino que son el resultado de una deficiente operación del vehículo, porque no pondera dichos medios de prueba conforme las reglas de la sana crítica , como lo ordena la ley. Si el ad-quem hubiere valorado los aludidos informes periciales -como lo prevén las reglas de la sana crítica- en conjunto con las opiniones vertidas por los peritos R.M. (fojas 90-98) y que en declaración jurada de fojas 308-313, explicó que la única posibilidad de que la operación deficiente de un vehículo como el de marras sea la causa del deterioro que registra en el sistema de embargue, (sic) es que sea operado por un conductor aprendiz (lo que no ocurre en e-sic- caso sub-júdice porque está demostrado -fs.85-, que el conductor del autobús de la referencia A.O., cuenta con más de 11 años de experiencia en la operación de equipo liviano y pesado), al tiempo que concluyó que las averías del mecánico de embrague del vehículo de la referencia, pueden obedecer a defectos de fabrica(sic) por mala colocación de los discos, mal ajuste del plato o fallas del mecánico en la colocación de un espaciador o del seguro de ajuste del plato y del perito R.M., que en su informe de fojas 184-188, explica que para que la causa de la avería del sistema de embrague sea la mala operación del vehículo, esta circunstancia (mala operación), debe darse, como mínimo, durante un lapso de noventa (90) días, circunstancia que no concurre en el Distrito Judicial, conforme la lógica y el elemental razonamiento, que en el caso bajo examen no está probado que los defectos del vehículo de la referencia sean resultado de su...

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