Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Marzo de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

FINANCIERA CENTRAL, S.A., asistida por la firma forense TROYANO & VILLALAZ, ha promovido recurso de casación en el fondo contra el auto de 28 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso de liquidación de condena en abstracto promovido por EMÉRITO GORDÓN.

La decisión recurrida, confirma el auto Nº244 dictado el 24 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Coclé, Ramo Civil, mediante el cual se niega la solicitud de compensación de obligaciones formulada por la recurrente FINANCIERA CENTRAL, S.A., ya que no se cumple con uno de los presupuestos legales de la compensación, a saber, que las obligaciones a compensar se encuentren vencidas y sean exigibles.

Adicionalmente, la cuantía de las obligaciones cuya compensación se pretende no son idénticas y una de las obligaciones deriva de indemnización por violencia o fraude, respecto de la cual no cabe, de conformidad con la ley, compensación. Se permite la Sala transcribir lo medular del fundamento de la resolución recurrida:

"Siendo así procederemos a examinar el fondo del recurso de apelación interpuesto, que en este caso viene a ser la compensación de las obligaciones alegadas por el apoderado de la parte demandada.

Un punto de apoyo a nuestra decisión surge de la máxima Corporación de Justicia en fallo proferido el 20 de agosto de 1996,... a propósito de una situación similar...

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En la misma forma, puede apreciarse que las obligaciones son representadas en sumas específicas de dinero, por lo cual además del primero puede aceptarse por cumplido el segundo de los presupuestos.

Pero, respecto al tercero de los requisitos, esto es, que las dos deudas estén vencidas, encuentra el Tribunal un reparo importante. Y es que hay plena comprobación de que la deuda reconocida en el presente proceso se encuentra vencida, lo cual sin duda puede apreciarse en los fallos de primera y segunda instancia e, incluso, en las constancias que nos indican que la decisión fue recurrida a través de casación. Sin embargo, no puede decirse lo mismo del otro caso fundamento y base de la compensación, en el cual fácilmente se advierte la falta de una certificación que acredite el estado final del proceso, una constancia que determine si en efecto el fallo de 23 de septiembre de 2003, es el último de los expedidos en la ejecución y lo más importante, que nos demuestre que la decisión se encuentra en firme y ejecutoriada. Curiosamente se menciona en la tramitación de las peticiones un fallo sobre el caso expedido por este Tribunal Superior de Justicia el 29 de abril de este año, mediante el cual se deniega una solicitud de ampliación de la cuantía de la ejecución.

A propósito, ese fallo de acuerdo con el artículo 1032 del Código Judicial, debe tomarse en consideración para arribar a la determinación de que la deuda reclamada por los ahora demandados no se encuentra en la misma situación que la de los ejecutantes.

Aparte de lo anterior, las analizadas constancias de dicho proceso lo que nos demuestran es que las sumas líquidas no representan la misma cantidad, y como sabemos el objeto de la compensación es precisamente, extinguir la obligación que existe entre las partes, lo cual en el presente caso y en las condiciones reseñadas no se cumpliría.

A las ideas anteriores debemos sumar la que surge de la consideración de que al demandante (en el presente caso, la parte demandada) se le ocasionaron daños que en su concepto han nacido de la forma excesiva en que el interesado trata de cobrar su crédito, ocasionando la mora del deudor, por lo que también las actuaciones encajan en lo dispuesto en el artículo 1086 del Código Civil, el cual proscribe la compensación cuando esté pendiente demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude.

Definitivamente que el señor E.G.A., dentro del proceso ejecutivo hipotecario (en que aparece como deudor), no se encuentra en las mismas condiciones que la Sociedad Financiera Central, S.A., quienes al contrario del demandante, han utilizado todo los mecanismos legales a su alcance, desde la fecha en que presentó el proceso, dejando transcurrir el tiempo, sin efectuar operaciones para el cobro de lo adeudado, y así motivar el aumento de la deuda por concepto de intereses.

Solicitando posteriormente la ampliación de dicha suma de dinero, ascendiendo la misma de catorce mil balboas (B/.14,000.00) a treinta y ocho mil doscientos sesenta y un balboa con setenta y cuatro centavos (B/.38,261.74), representando el doble de la obligación originalmente contraída, sin embargo no existe constancia de que dicha resolución actualmente se encuentra ejecutoriada, por ende no se le puede tener como una obligación de plazo vencido y por ende exigible." (fs. 224-228)

DECISIÓN DEL RECURSO

El recurso de casación se interpone en el fondo y se invocan tres causales.

Primera causal: "infracción de normas sustantivas de derecho, por concepto de violación directa, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

De acuerdo con la censura, el tribunal ad-quem incurre en violación directa de la ley, toda vez que niega la petición de compensación de obligaciones por falta de cumplimiento de un requisito no previsto en la ley, consistente en la identidad de las obligaciones en cantidad previamente conocida por los obligados. Además que, reconoció la excepción de indemnización por acto de violencia o fraude sin que se dieran los presupuestos legales de la misma. Conviene reproducir los motivos de la causal invocada:

"PRIMERO: El Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, profirió la Resolución calendada 28 de julio de 2005, al confirmar el Auto Nº244 de 24 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo del Circuito de Coclé, Ramo Civil, en este proceso, rechazó la compensación de obligaciones exigiendo el cumplimiento de un requisito no contemplado en la Ley, como lo es que las obligaciones sean idénticas en cantidad previamente conocidas por los obligados.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, profirió la Resolución calendada 28 de julio de 2005, confirmando el Auto Nº 244 de 24 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo del Circuito de Coclé, Ramo Civil, en este proceso, por medio del cual se rechazó la compensación de obligaciones, aplicando la excepción de demanda previa de indemnización por acto de violencia o de fraude, sin que se dieran los supuestos de derecho que la Ley le impone a dicha excepción." (fs. 298)

Las normas violadas por el fallo recurrido son, en concepto de la censura, la las...

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