Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Marzo de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

A fin de emitir pronunciamiento de mérito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entra a conocer el recurso de casación interpuesto por OSEIRA INVESTMENT CORP. contra la resolución de 14 de abril de 2004 dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial dentro del proceso ordinario que le sigue a J.E.D.H. y BENIGNO ESTEVEZ REGO.

ANTECEDENTES

El día 12 de abril de 2002 fue admitida la demanda ordinaria de mayor cuantía promovida por OSEIRA INVESTMENT CORP. contra J. ESTEVEZ DE HERMIDA y B.E.R., a fin de que fuesen condenados estos últimos a pagar la suma de CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00) en concepto de capital, indemnización e intereses, más las costas y gastos del proceso, por motivo de retención indebida de sumas de dinero pagadas por el actor, y cuya devolución reclama.

Evacuadas las diferentes etapas del proceso, el Juzgado Primero de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, dictó la Sentencia No.53 de 17 de diciembre de 2002 mediante la cual condena a BENIGNO ESTEVEZ REGO a pagarle al demandante la suma de VEINTICINCO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BALBOAS CON TRECE CENTESIMOS (B/.25,256.13) y le condena también a pagarle al actor, en forma abstracta, el interés convencional sobre el capital adeudado hasta el 31 de octubre de 2002 (B/.24,427.45), que corren del 1 de noviembre de 2002 hasta la fecha de cancelación de la obligación. Además, absuelve a la demandada J. ESTEVEZ DE HERMIDA y declara no probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandada. Finalmente, condena al demandado BENIGNO ESTEVEZ REGO a pagarle las costas al demandante, así como los gastos del proceso.

Respecto de la anterior sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Sentencia de 14 de abril de 2004, en la que se decidió revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero y absolver a los demandados.

Es contra esta sentencia de 14 de abril de 2004, que se interpone el presente recurso de casación, respecto del cual la Sala conoce y se apresta a decidir.

RECURSO DE CASACION Y CRITERIO DE LA SALA

La casación es en el fondo, invocando como primera causal:"Infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa de la norma de derecho, lo cual ha influido de modo sustancial en el fallo." Los motivos se transcriben a continuación:

Primero

El fallo impugnado, a pesar de que en materia de "Cobro de lo Indebido" se invierte la carga de la prueba; contra de quien niegue haber recibido la cosa, ha desconocido dicho principio probatorio y exigió al actor acreditar elementos que la norma no le impone sino que la impone al demandado y en consecuencia negó el derecho a nuestro mandante de que se le restituyan sumas de dinero entregadas.

Segundo

La sentencia impugnada en violación a lo previsto en la norma aplicable exigió al actor acreditar elementos que le corresponde probar al demandado por haberse invertido la carga de la prueba como consecuencia de haber negado que recibió las sumas que reclama el actor, la infracción descrita condujo al fallo a absolver al demandado y le permitió retener las sumas entregadas.

Tercero

En lo que al cobro de lo indebido se refiere, la prueba del pago incumbe a quien lo efectúa, así como el error con que se realizó. Sin embargo, si a quien se hace el reclamo niega haber recibido el pago, -como ocurre en el presente caso- el actor sólo tiene que acreditar que en efecto pagó. Aún así, la sentencia impugnada a pesar de la claridad del precepto legal, en clara infracción de la norma aplicable exigió al actor prueba de elementos que no le corresponde probar, lo que le condujo a proferir un fallo apartado de los parámetros legales.

Cuarto

La violación cometida por el fallo impugnado en cuanto a la exigencia de pruebas sobre elementos que la Ley no dispone ha incidido en lo dispositivo del fallo impugnado. (Fs.179-180)

La Sala observa que el cargo de injuridicidad contra la resolución recurrida, estriba en el hecho de que esta no atendió la disposición normativa en materia de carga de la prueba, aplicable al punto controvertido.

En concreto, la primera norma que se cita y que se estima infringida, es el artículo 1642 del Código Civil, que a la letra dice:

Artículo 1642: La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demando para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.

Considera el recurrente que en la sentencia de alzada el juzgador infringió la disposición transcrita en concepto de violación directa ya que dicha resolución ha manifestado que el actor debía acreditar la causa de la entrega de las sumas reclamadas para poder ser beneficiado con una sentencia favorable, cuando el demandado B.E.R. negó haber recibido dichas sumas, por lo cual el actor sólo tenía que probar haber hecho la entrega, como en efecto quedó consignado en el expediente, desconociéndose así de modo evidente y manifiesto el contenido de la norma, que le impone dicha carga al demandado para justificar la retención de lo demandado.

También estima violado el artículo 1637 del Código Civil, cuyo texto se transcribe:

Artículo 1637: Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada surge la obligación de restituirla.

Arguye que la sentencia impugnada negó a la parte actora el derecho a reclamar la restitución de las sumas indebidamente retenidas por el demandado y que no debía recibir, a pesar de que consta que el demandado las recibió.

De los vicios de ilegalidad denunciados en los motivos previamente transcritos y del concepto de infracción de las normas consideradas infringidas por la sentencia recurrida, se concluye que el recurrente considera que el Tribunal Superior violó directamente la ley sustantiva al desatender la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 1642 del Código Civil, la cual tiene como presupuesto necesario para que opere, que el demandado haya negado haber recibido la cosa que se le reclama, hecho que consta en autos. En consecuencia, habiendo el demandante probado el pago y negado este hecho por el demandado, queda aquel relevado de la carga de probar el error con que lo hizo.

Para mayor claridad de apreciación del cargo de injuridicidad que se le endilga a la sentencia impugnada, conviene transcribir el extracto pertinente de dicha resolución.

"Hemos expresado que para configurar el cobro de lo indebido se requiere que la entrega se haya producido a título de pago y por error. No obstante, al proponer la demandante que la entrega de dinero a BENIGNO ESTEVEZ se hizo con la finalidad de obtener la devolución de las fincas se deduce que no se trató de un pago a BENIGNO ESTEVEZ REGO ni de un error ya que OSEIRA INVESTMENT CORP., S.A. no celebró con BENIGNO ESTEVEZ una venta o algún otro contrato que le transmitiera la propiedad de esas fincas (probablemente anulable) y sabía que pertenecían a J.E.D.H..

La cuestión es todavía más evidente si presumiblemente OSEIRA INVESTMENT CORP., S.A. demandó la nulidad del contrato de venta que celebraron J.E. de HERMIDA y BENIGNO ESTEVEZ REGO en tanto aquélla sociedad reclamara haber sido quien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR