Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Abril de 2009

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.C.Q., apoderado judicial de A.P.R. y P.P., ha presentado recurso de casación contra la sentencia de 15 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia No. 8, de 25 de mayo de 2005, dentro del proceso de oposición que le siguen a M.R.R. y otros.

El recurso es en el fondo y se sustenta en sus dos (2) modalidades probatorias.

Antecedentes

El recurso tiene su génesis en la esfera administrativa en la oposición presentada por el licenciado A.C.Q., en representación de A.P.R. y P.P.P., dentro de la solicitud de adjudicación hecha por los señores M.R.R., Q.M.R., P.R.V., A.R.V. y T.M.R., de un globo de terreno en la comunidad de La Pintada, Corregimiento de Bisvalles, Distrito de la Mesa, Provincia de Veraguas (cfr. fs. 79).

Formulada la oposición, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero de Circuito, de la Provincia de Veraguas, ramo civil.

Al contestar la oposición, los peticionarios alegaron que sí reconocieron a A.P., mediante acuerdo llegado en la sesión de mediación celebrada el 12 de mayo de 2004, mas no así a P.P.P..

Cumplida la etapa de pruebas, la jueza a cargo emitió el 25 de mayo de 2005 la sentencia de rigor (fs. 247 a 254).

Al pronunciarse sobre la pretensión, la jueza negó la oposición con fundamento en su valoración de las pruebas. A este respecto, señaló que sólo tres (3) testimonios les favorecen para demostrar que ocupan el terreno a cuya adjudicación se oponen. De la inspección judicial resumió que no hay elementos suficientes que les permita concluir que ocupan el terreno o que cumplen con la función social que en estos casos se exige, pues, la única siembra observada era de M.R.; que si bien tienen algunas plantas de café y árboles maderables, no son cantidades significativas, y se ubican dentro de los 7,076 mts.2 cedidos por los solicitantes mediante mediación celebrada el 12 de mayo de 2004. Además, descalificó el informe pericial presentado por la perito de la parte actora, pues se contrapone a lo ya establecido en el proceso en cuanto a que P.P. no reside en el área; y al acta de mediación donde se deja constancia que los solicitantes reconocen cederle a A.P. una porción de 7,076 mts.2.

El apoderado judicial de los opositores al notificarse de la decisión, apeló.

Alegó el apelante que las contradicciones se advierten es en los testimonios aportados por los demandados, que además, son sospechosos, porque tienen interés directo en las resultas del proceso.

A ello sumó el hecho que M.R. no tenía siembra alguna, sino que había recién cortado dos (2) hectáreas de monte un (1) mes antes de la diligencia pericial, lo que a su criterio no cumple con la función social exigida.

Del mismo modo, cuestionó la validez del acuerdo por mediación, citado en el fallo.

Al conocer de la alzada, el Tribunal Superior evaluó el caudal probatorio del expediente. Primero, recopiló lo más destacable de las declaraciones rendidas por V.C.C., J.P.C., P.J.M.R., G.A., E.M.G.R., J.R.P.S. y F.G.R..

Explicó respecto de la inspección ocular hecha por el perito H.H.M., que él destacó, durante interrogatorio, que el área, que había sido desmontada hace aproximadamente 3 meses, se ubica dentro de las 15 hectáreas, comprendidas en el predio No. 7475091020001; que la cerca fue edificada por A.P. y que M.R. tiene cultivos de café, naranjo, árboles maderables. Además, que A. y P. les manifestaron durante la inspección ocular que la siembra era de ellos. También que existen otras 15 hectáreas no trabajadas.

Sobre su informe, se remitió a lo manifestado por él en cuanto a que, pese a que tanto los actores como M.R., alegan ser dueños de las 15 hectáreas, es éste quien tiene aproximadamente 4 hectáreas listas para la siembra y no pudo confirmar con terceras personas quién es el dueño de las 15 hectáreas; pues en ella no existe construcción alguna, sólo rastrojo, un área boscosa natural y el área desmontada.

Hizo mención de los cultivos descritos por el perito de la parte actora en las 15 hectáreas en posesión de A.P.R. y P.P..

Luego de hacer esta reseña, el ad quem puntualizó que los testigos presentados por la parte demandante, P.P. y A.P., no refieren el ejercicio de derechos posesorios de P.P. sobre las 15 hectáreas. Y, que los testigos se contradicen sobre el punto decisivo.

Concluyó del informe pericial que lo reconocido en el área deja la situación pareja para los contendores judiciales.

Con base en que ya A.P.R. había obtenido una adjudicación en otro grupo, distinto del integrado por M.R.R., A.J.S.G., E.M.G.R., A.R. y J.M.M.; y en el acuerdo de mediación de 12 de mayo de 2004, donde ellos reconocen que A.P.R. ocupa un área de sólo 7,076 mts2, el Tribunal de Alzada decidió revocar la sentencia primaria para admitir la oposición de A.P.R., sólo sobre una superficie de 7,076 mts2, dentro del globo de terreno de 47 hectáreas 1134 mts.2, ubicado en la comunidad de La Pintada, Corregimiento de Bisvalles, Distrito de La Mesa, predio No. 7475091020001, según el certificado catastral. De paso le niega la moción de oposición a P.P.P. (fs, 297 a 310).

Error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba:

El abogado que propone el recurso sustenta en los siguientes motivos:

"PRIMER MOTIVO: El Tribunal A-quem, en la Sentencia recurrida a pesar de haberla examinado, cometió error de apreciación probatoria, al negarle valor probatorio que la Ley le asigna y no haberse valorado conforme a la regla de la sana crítica, el testimonio del señor V.C.C. (fs. 174-176), quién fue conteste en afirmar que sobre el globo de terreno de 15 Has aproximadamente, él ha trabajado para PATRICIO PINTO, tumbando y cercando monte, y que existe siembro que hoy día ocupa A.P., que los señores M.R. Y OTROS, jamás han trabajado, ni viven, dentro del globo de terreno en litigio. De haberse otorgado el valor probatorio en toda su extensión a ésta importante prueba testimonial, el Tribunal A-quem, no habría incurrido en el error de concluir, que los testigos de la parte demandante se contradicen frente a los testimonios presentados por la parte demandada; en cuanto a quién o quiénes ejercen los derechos posesorios sobre las 15 Has, en disputa; siendo que tal error probatorio incidió en lo dispositivo de la Resolución, al negársele la pretensión de los actores, cuál era el reconocimiento de derecho posesorio sobre un globo de terreno de 15 Has, violando con ello la Ley substancial.

SEGUNDO MOTIVO: El Tribunal A-quem, a pesar de haber examinado en la Sentencia recurrida, la declaración del señor P.J.M.R. (fs. 181-183), cometió error de apreciación probatoria, al no darle a ésta el valor que tenía conforme a derecho y la regla de la sana crítica; testigo éste que fue conteste en señalar que A.P., tiene más de 38 años de estar ocupado y trabajando el globo de terreno de 15 Has aproximadamente. De habérsele otorgado el valor probatorio que le correspondía a ésta prueba, el Tribunal A-quem, no habría incurrido en el error de concluir que este testimonio era contradictorio, frente a los testigos aducidos por la parte demandada en cuanto a quién o quiénes ejercen los derechos posesorios sobre las 15 has en disputa. Dicho error probatorio incidió en lo dispositivo de la Resolución recurrida, al negarle al señor PATRICIO PINTO, la moción de oposición y otorgársele al señor A.P., sólo 7,076 M2, del globo de terreno de 15 Has, que han venido ocupando y trabajando, dentro del Predio No. 7475091020001, de 47 Has, que pretende adjudicarse los demandados, violando con ello la Ley sustancial. (sic).

TERCER MOTIVO: El Tribunal A-quem, a pesar de haber examinado en la sentencia recurrida, comete error de apreciación probatoria, al no darle el valor que la Ley le otorga al informe pericial rendido por perito del Tribunal, señor HÉCTOR HIM MANZANE, (fs. 192-195), quien fue categórico en establecer que, dentro del Predio 747509102001, que pretende adjudicarse los demandados, existe un globo de terreno de 15 has, que es trabajado por AGUSTÍN Y PATRICIO PINTO; criterio que reitera en la diligencia de ratificación del Informe Pericial (fs 187-191).

De haberse dado el valor probatorio a ésta importante prueba pericial, el Tribunal A-quem, no habría incurrido en el error de sostener que el Perito del Tribunal se contradice entre sí (sic).

Dicho yerro probatorio incidió en lo dispositivo de la Resolución, al negársele a los demandantes el derecho posesorio, sobre el globo de terreno de 15 Has aproximadamente; configurándose con ello la violación de la Ley substancial.

CUARTO MOTIVO: La sentencia recurrida, a pesar de haber examinado el Informe Pericial rendido por el Perito del Actor Ingeniero ROBERTO GARCÍA CUMBRERA (fs. 196-198), comete error de apreciación probatoria al no otorgarle el valor que la Ley dispensa a pesar que en dicho informe pericial se destaca que AGUSTÍN Y PATRICIO PINTO, ocupan, trabajan con siembro que describió ampliamente, sobre el globo de terreno de 15 Has. Y que dicho globo de terreno está dentro del Predio No. 7475091020001, de 47 Has, que pretende adjudicar los demandados. De haber tomado en cuenta esta prueba, el Tribunal A-quem, no habría concluido que existía contradicción. Dicho yerro probatorio incidió incidió (sic) en lo dispositivo de la Resolución al denegársele a mis mandantes el reconocimiento de los derechos posesorios, sobre un globo de terreno de 15 Has de las 47 Has, que aparece dentro del Predio No. 7475091020001, a nombre de los demandados, configurándose la violación a la Ley substancial en perjuicio de los demandantes (sic).

QUINTO MOTIVO: El Tribunal A-quem, en la Sentencia recurrida cometió error de derecho probatorio, al otorgarle valor probatorio que la Ley no reconoce al documento privado que no reúne los requisitos de autenticidad al acuerdo de mediación, celebrado el día 12 de mayo de 2004, por la parte demandada y demandante, visible a fojas 71 del expediente; ante el Programa Nacional de...

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