Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Mayo de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

A fin de emitir pronunciamiento de mérito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entra a conocer el recurso de casación interpuesto por INGENIERIA CYASA, S.A. en contra de la Resolución de 13 de octubre de 2005 dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario que le sigue ASSA, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A.

ANTECEDENTES

Mediante el correspondiente libelo, ASSA, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. instauró demanda ordinaria en contra de INGENIERIA CYASA, S.A y C.A.A.S., con el propósito de que se les condene a pagar la suma de B/.68,442.29 en concepto de capital, más los intereses generados hasta la efectiva cancelación de la deuda, las costas y los gastos del proceso.

Los hechos que fundamentan la pretensión del demandante, según este, tienen su origen en el contrato de fianza suscrito entre WICO COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. e INGENIERIA CYASA, S.A. el cual está respaldado con garantía hipotecaria sobre bienes muebles y fianza solidaria del señor C.A.A.S.. En virtud de este hecho, WICO emitió una fianza de cumplimiento para garantizar el pago por suministro de combustible y lubricantes realizado por la COMPAÑIA TEXACO DE PANAMA, S.A. a INGENIERIA CYASA, S.A. hasta por la suma máxima de B/.35,000.00 la cual fue aumentada posteriormente a B/.90,000.00 por convenio entre las partes, mediante el Endoso No.01 y posteriormente reducida a 68,442.29 mediante el Endoso No.2

Posteriormente, WICO, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. se fusionó con ASSA, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A., quedando esta última como sociedad sobreviviente y, en consecuencia, cesionaria de todos los derechos, créditos y obligaciones pertenecientes a WICO.

Por otra parte, INGENIERIA CYASA había incumplido el pago de B/.68,442.29 que le adeudaba a la COMPAÑIA TEXACO, por lo cual esta última requirió de WICO el cumplimiento de dicha obligación, procediendo la cesionaria ASSA a cumplir con el correspondiente pago.

Al subrogarse ASSA, en los derechos de la COMPAÑIA TEXACO frente a INGENIERIA CYASA, la aseguradora reclamó de esta y del fiador solidario C.A.A.S., el pago de la suma desembolsada por la demandante, sin que dicho requerimiento haya sido atendido por los demandados.

La actora se ratificó de las pruebas aportadas con el secuestro previamente solicitado y en adición, presentó otra serie de pruebas documentales.

Los hechos de la demanda fueron negados en su totalidad por un defensor de ausente, compareciendo posteriormente el demandado C.A.A. SUCRE en su propio nombre, y en nombre de la sociedad demandada a constituir apoderado judicial.

Cumplida la etapa probatoria y habiendo presentado las partes sus alegatos de conclusión, el juez de la causa dictó la Sentencia No.17 del 31 de mayo de 2005 que, en su parte resolutiva desestimó la pretensión ensayada por la parte actora y levantó la medida cautelar de secuestro previamente decretada, procediendo a fijar la correspondiente condena en costas, todo ello con fundamento en las deficiencias que presentaba el caudal probatorio aportado por la parte demandante.

De la anterior resolución se dio por notificada la actora mediante memorial en el cual apeló la referida sentencia, procediendo a sustentar su recurso en tiempo oportuno, haciendo otro tanto la contraparte respecto de su oposición.

Después de haber hecho una nueva ponderación del material probatorio obrante en el proceso, el tribunal de apelación dictó la Resolución de 4 de agosto de 2005 por la cual reformó el fallo del juez primario en el sentido de condenar a la sociedad demandada por la cantidad reclamada, más los intereses y costas del proceso, manteniendo la absolución de C.A.S., y ordenando levantar la medida cautelar en cuanto a los bienes de este demandado, reduciendo proporcionalmente las costas a su favor.

Es contra esta resolución que se interpone el presente recurso de casación, respecto del cual la Sala conoce y se apresta a decidir.

RECURSO DE CASACION Y CRITERIO DE LA SALA

La casación es en el fondo, siendo el concepto de la infracción el de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.

Los dos primeros motivos hacen referencia a la errónea valoración del documento obrante a fojas 33-34, el cual consiste en copia fotostática del contrato de garantía personal (fianza) No.06-01-109584-0; el tercer motivo se refiere a la inadecuada apreciación del documento visible al folio 36, consistente en el endoso No.1 de la garantía de cumplimiento, y el último motivo hace referencia al valor probatorio que se le dio a la declaración testimonial consultable a fojas 78-81.

El recurrente estima infringidos los artículos 1100, 1103 y 1130 del Código Civil; 194, 195 y 807 del Código de Comercio y 781, 798, 844 y 871 del Código Judicial.

En concreto, el primer cargo de injuridicidad que se endilga al fallo recurrido consiste en el error de valoración en que incurrió el tribunal de segunda instancia, al estimar que el contrato de suministro estaba debidamente acreditado conforme al contrato de fianza No.06-01-109584-0 visible a fojas 33-34, "al enjuiciar que 'el reconocimiento' ha operado en dicha modalidad por el hecho que, aún luego de constituir apoderado, la demandada no ha negado la procedencia de la firma de su representación ni tachado el documento."

Agrega el casacionista que el documento cuya valoración se objeta es una fotocopia de un documento privado "expedido por un particular que, además fue suscrito por un tercero que no es parte en el proceso. Por otro lado, es una prueba (documento) de naturaleza dispositiva, toda vez que, del mismo se desprende un acto de voluntad que produce efectos jurídicos, como lo es el obligarse al pago bajo los términos y condiciones que en ese documento se indican."

El recurrente hace referencia a este documento al explicar las infracciones a los artículos 1100, 1103 y 1130 del Código Civil; 194 y 195 del Código de Comercio y 781, 798 y 871 del Código Judicial.

Al consultar el fallo impugnado, la Sala puede apreciar lo...

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