Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Mayo de 2009

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado MARIO L.L.V., en su condición de apoderado judicial de la señora M.D.P.D.L., ha interpuesto formal Recurso de Casación Civil en el fondo contra la Resolución 7 de octubre de 2008, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, por medio de la cual se confirma el Auto No. 335 de 7 de abril de 2008, proferido por el Juzgado Decimosexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito judicial de Panamá, dentro del Proceso de Sucesión Testada de la señora A.M.P. ESPINO (Q.E.P.D.)

Ingresado el negocio a la Secretaría de la Sala Civil de la Corte y cumplidas las reglas de reparto, fue fijado en lista por seis (6) días para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del Recurso, término que fue aprovechado tanto por la parte opositora al Recurso, como por el recurrente, tal como consta de fojas 842 a 844 del expediente.

Seguidamente, procede la Sala a revisar el presente negocio con el objeto de determinar si el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad que establecen los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial.

Así, tenemos, que en cuanto a la viabilidad del Recurso de Casación se ha podido constatar que el mismo fue anunciado y presentado en tiempo oportuno y por persona hábil; que la Resolución objeto del mismo es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, tanto por su cuantía (artículo 1163 del Código Judicial), como por su naturaleza; además se trata de una Resolución de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior, es decir, del Auto que aprueba la partición de bienes hereditarios. (artículo 1164, numeral 7 del Código Judicial)

Ahora bien, previo examen del Recurso de Casación interpuesto por el recurrente, considera esta Corporación de Justicia que el mismo presenta las siguientes deficiencias que impiden su admisibilidad.

En primer término, advierte la Sala, que el recurrente incluye un apartado denominado "HISTORIA CONCISA DEL CASO" que resulta incompatible con la formalidad del Recurso, toda vez que el artículo 1175 del Código Judicial claramente establece los puntos que debe contener el escrito de formalización de este Recurso extraordinario.

Sobre este aspecto, es oportuno citar la Sentencia de 22 de julio de 1996, mediante la cual esta Corporación de Justicia, en su parte pertinente, dejó plasmado el siguiente criterio:

"...observa la Sala que el recurrente, expone como preámbulo, una "HISTORIA CONCISA DEL CASO",... .Obviamente que ello no está...

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