Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Mayo de 2009

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El LIC. TOMAS MORALES MIRANDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, formalizó recurso de casación contra la sentencia de 14 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario propuesto por A.L. ROJAS contra J.R.J.R..

ANTECEDENTES DEL CASO

El señor A.L.R., a través de apoderado judicial, solicitó en el libelo de demanda que se hiciesen las siguientes declaraciones:

"PRIMERO: Que declaré (sic) nulo y sin ningún valor legal la Compra Venta que efectuó mi representado con el señor J.R.J.R., del Auto Bus, Marca Mercedes Ben (sic), Año 1986, Color Blanco Azul, Capacidad 57 pasajeros.

SEGUNDO

Que se resarza a mi representado por Daños y Perjuicios y Lucro Cesante hasta la suma de B/.35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL BALBOAS).

TERCERO

Que se condene al demandado al pago de costas, gastos e intereses". (f.2)

Narra el demandante que entre él, como comprador, y el señor J.R.J.R., como vendedor, se llevó a cabo una compraventa de un autobús, marca M.B., año 1986, color Blanco-azul, con capacidad para 57 pasajeros, por un monto de B/.100,000.00, pagadero a través de un cheque por la suma de B/.55,000.00, la entrega de un autobús, marca MCI, modelo CHALLENGER, año 1973, con capacidad para 47 pasajeros, y la firma de cinco (5) letras por la cantidad de B/.1,000.00, cada una.

Comenta el actor que el bus vendido por el señor J. tenía una gran cantidad de vicios ocultos, a saber: "Los frenos estaban adaptados, la transmisión estaba defectuosa, el acondicionador de aire estaba dañado, el eje de mando soldado e inservibles y algunos más". (f.2)

Además, manifiesta el señor LARGAESPADA que el demandado le expresó que el vehículo vendido era del año 1988, cuando en realidad era del año 1986.

Adicional a lo anterior, agrega el actor que producto de los vicios que tenía el autobús vendido, el vehículo estuvo fuera de servicio por varios meses, lo que impidió que el bus realizara los turnos de "regular y expreso" de D. a Panamá.

En virtud de todo lo antes mencionado, indica el demandante que el costo de las reparaciones efectuadas por los vicios ocultos del bus y el tiempo que duraron las reparaciones, le causaron una afectación en concepto de "daños y perjuicios y lucro cesante" por la suma de B/.35,000.00, más intereses, costas y gastos, monto que solicita sea reconocido por el demandado.

Luego de admitida la demanda, se corrió traslado al señor J. para que efectuase sus descargos, en los cuales manifestó que rechazaba la pretensión impetrada.

En su escrito de contestación, apreciable a fojas 48-54, el demandado acepta que entre él y el actor existió una transacción de venta del autobús mencionado, y que se dio por el monto de B/.100,000.00, pactándose pagar de la forma destacada por el demandante; sólo aclara que la venta se efectuó el 18 de julio de 1996.

No obstante, el señor J. niega que el vehículo, que era de segunda y para el cual no se prometió garantía alguna, poseía vicios ocultos, y añade al respecto que "El vehículo fue probado por el señor L., quien incluso llevaba algunas personas el día que lo probó. El viaje de prueba fue hasta la ciudad de V.N., en Costa Rica. Por tanto, las alegaciones de que el vehículo sufrió daños o desperfectos son incongruentes con lo negociado y lo ocurrido". (f.49)

Por estas razones, el demandado niega la pretensión ensayada en su contra y solicita la condena en costas del demandante.

Posteriormente, luego de evacuados los trámites inherentes a este tipo de procesos, el Juez Primero de Circuito Civil del Circuito Judicial de Chiriquí, mediante Sentencia No.7 de 17 de febrero de 2006, absolvió al señor JIMENEZ de la demanda interpuesta y condenó en costas al señor LARGAESPADA en la suma de B/.3,000.00. (fs.189-193)

La decisión del Juez de la causa se basó en los siguientes argumentos:

"El actor ha presentado con la intención de acreditar alguno de los hechos de la demanda un número plural de documentos privados provenientes de terceros, que no han sido reconocido por sus emisores, por tanto no pueden estimarse como prueba al no haber satisfecho lo ordenado por el artículo 871 del Código Judicial.

Las otras pruebas propuestas por el demandante no se realizaron por falta de gestión del propio proponente.

En resumen, el actor no ha cumplido con la responsabilidad que le asiste, a tenor de lo que indica el artículo 784 del Código Judicial".(f.192)

Contra lo resuelto, ambas partes apelaron. La parte demandante disconforme con la decisión de absolución, y el demandado por la baja condena en costas impuesta.

Al resolver el recurso de apelación incoado, una vez surtidos los trámites de alzada, el Tribunal Superior del Tercer distrito Judicial, a través de la Sentencia de 14 de septiembre del 2006, reformó la decisión del Juzgado A quo en el sentido de fijar las costas de primera instancia en la suma de B/.7,000.00, confirmándola en todo lo demás, y condenando al demandante en B/.100.00, en concepto de costas de segunda instancia.

El Tribunal Superior fundamentó su confirmación, en lo que respecta a la disconformidad de la parte demandante, en las siguientes consideraciones:

"En razón de lo anterior fue incorporado, una serie de documentos privados (facturas, cheques, fs.4-43) que no han sido reconocidas por las personas que los emitieron de manera que tal y como lo valoró el juzgador primario no se cumple con lo establecido en el artículo 871 del Código Judicial lo siguiente:

...

De manera que, las pruebas que fueron aportadas por el demandante con el libelo de demanda para acreditar sus pretensiones no cumplen con los requisitos que establece nuestro ordenamiento jurídico para que sean estimados en un proceso.

Por otro lado si observamos los hechos en que se fundamento (sic) el libelo de demanda tenemos que la misma refiere a un contrato de compra venta por la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00) y que por lo (sic) vicios ocultos, según el recurrente, se le ha causado al demandante daños y perjuicios por la suma de treinta y cinco mil balboas (B/.35,000.00). Respecto a esta situación esta colegiatura en reiteradas ocasiones ha señalado que la parte demandante para acreditar obligaciones cuyo valor exceda de cinco mil balboas (B/.5,000.00) es necesario que aporte prueba por escrito para acreditar contratos y obligaciones tal y como lo establece el artículo 1103 del Código Civil.

Decimos lo anterior toda vez que en la presente causa no obra prueba alguna (contrato) que determine la compra y venta de dicho bus, y que en éste se establezca garantía alguna". (fs.254-255)

RECURSO DE CASACION

Es necesario señalar que el demandante recurrió en casación invocando un concepto de la causal de fondo, de la siguiente manera: "Infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho en la existencia de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

La modalidad de la causal de fondo invocada se sustenta en los siguientes motivos:

"PRIMERO: El Tribunal Ad Quem ignoró la confesión hecha por el demandado, al contestar la demanda, respecto a que él, en calidad de vendedor, celebró con el demandante, en calidad de comprador, un contrato verbal de compra y venta del vehículo autobús marca M.B., color blanco azul, capacidad 57 pasajeros, año 1986, en la suma de cien mil balboas, de los cuales el demandado igualmente confesó haber recibido del demandante en pago del precio de venta, un bus valorado en cuarenta mil balboas, cinco letras de cambio por la suma de mil balboas, cada una, y la suma de cincuenta y cinco mil balboas, confesión hecha por el demandado al contestar ña (sic) (fojas 48 a 54), sobre el hecho segundo de la demanda y en los hechos presentados por el demandado como defensa.

Como corolario de lo anterior, el Tribunal Ad Quem ignoró el documento negociable consistente en el Cheque No.645760 del 18 de julio de 1996, girado por A.L. (demandante), a favor de J.R.J.R. (demandado), por la suma de cincuenta y cinco mil balboas, contra la cuenta 01-50-0181-4 de Multi Credit Bank Inc, endosado por el demandado en su reverso (fojas 4).

De no haber incurrido en un error de hecho en la existencia de la prueba, el Tribunal Ad Quem, contrario a como erróneamente resolvió hubiese concluido en que sí se encontraba acreditada la existencia de dicho contrato de...

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