Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

CESAREO DE J.M., en representación de MANUEL JURADO MESA y CONVEM S. A., y la firma MORGAN Y MORGAN en representación de JOSÉ LUIS JURADO MESA y ALFONSO JURADO MESA han presentado recurso de casación contra la Resolución de 11 de julio de 2006, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que revoca la Sentencia No.38 de 2 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el Proceso Ordinario interpuesto por J.L. JURADO MESA y ALFONSO JURADO MESA en contra de MANUEL JURADO MESA Y RUSTOY BUSSINES LTD.,INC.

Dichos Recursos de Casación fueron admitidos por medio de las resoluciones de fecha 2 de marzo de 2007, y 16 de agosto de 2007 . De la misma manera, se dio cumplimiento a la fase propia de las alegaciones ordenada mediante Resolución de 10 de septiembre de 2007, el que fue aprovechado por ambas partes.

ANTECEDENTES

Tiene su génesis el caso que nos ocupa, en el proceso Ordinario que interpusiera J.L. JURADO MESA y ALFONSO JURADO MESA en contra de MANUEL JURADO MESA, RUSTOY BUSSINES LTD.,INC., y CONVEM S.A., con la finalidad de que se hicieran las siguientes declaraciones:

"Primera: M.J.M., haciéndose pasar ante los directores de la sociedad panameña RUSTOY BUSINESS LTD. INC. como dueño de las acciones emitidas y puestas en circulación por dicha sociedad, formuló e hizo llegar a esos directores instrucciones necesarias para que la Junta Directiva de la empresa extendiera un poder general a su favor, por lo que efectivamente la junta directiva en cuestión, inducida a creer, erróneamente, que seguía instrucciones de los accionistas, extendió a favor del señor M.J.M. el poder general solicitado por él. El poder aludido se protocolizó en la escritura pública número 3598 del 20 de abril de 1998 de la Notaría Octava del Circuito de Panamá, documento que, sin llegar a inscribirse en el Registro Público, se apostilló e hizo llegar al señor M.J.M..

Segunda

Para el momento en que, atribuyéndose intencional y maliciosamente una condición como único accionista que no tenía, M.J.M. hizo llegar a los directores de Rustoy Business Ltd. Inc. instrucciones para que le extendieran a él un poder general, los legítimos y únicos accionistas de Rustoy Business Ltd. I., eran sus hermanos de doble vínculo A.J.M.J.L.J.M., quienes nunca autorizaron, ni habían autorizado antes, la expedición ni otorgamiento del poder general en favor de M.J.M..

Tercera

Con posterioridad a la obtención del poder general espuriamente obtenido a su favor, el mismo M.J.M., reiterando el engaño a los directores de RUSTOY BUSINESS LTD. INC. al hacerse nuevamente a figurar ante ellos como único accionista de esa sociedad, les giró instrucciones para que dieran de baja, o disolvieran, la sociedad en cuestión, acto jurídico que los directores llevaron a cabo mediante la extensión de un acta que, previa su protocolización en escritura pública, se inscribió en el Registro Público al Rollo 61666, Imagen 0030, Ficha 310612 de la Sección de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público desde el 28 de agosto de 1998.

Cuarta

Como derivación del poder espuriamente obtenido a su favor por la junta directiva de la sociedad RUSTOY BUSINESS LTD. INC., el señor M.J.M. vendió activos de dicha sociedad panameña, consistentes en las participaciones sociales o acciones de la sociedad polaca CONVEM, S.p.z.o.o. (que equivale o es lo mismo que C.S.L.) dueña a su vez de importante patrimonio marcario, venta que hizo en favor de su hijo M.J.G.. Las actuaciones de M.J.M. lesionaron patrimonialmente a la empresa panameña y burlaron la voluntad de los accionistas legítimos de esa sociedad J.L. y A.J.M., causándoles daños y perjuicios graves, tanto materiales como morales.

Quinta

Como consecuencia de las declaraciones primera y segunda anteriores, expresivas de vicio en el consentimiento de los directores que otorgaron el poder, se declara la nulidad absoluta del poder otorgado por la junta directiva de Rustoy Business Ltd. Inc. a favor de M.J.M. el día 20 de abril de 1998, conforme fuera dicho poder fuera protocolizado en la escritura pública número 3598 del 20 de abril de 1998, extendida en la Notaría Octava del Circuito de Panamá.

Sexta

Como consecuencia de la declaración tercera anterior, se ordena al Registro Público la cancelación de la inscripción y asiento correspondiente a la disolución de la sociedad RUSTOY BUSINESS LTD. INC, conforme se inscribió esa disolución en la Ficha 310612, R. 61666, Imagen 0030 de la Sección de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público desde el día 28 de agosto de 1998, para que recupere la prenombrada empresa RUSTOY BUSINESS LTD. INC. su plena vigencia como sociedad anónima panameña, de manera que pueda acceder a controlar la propiedad de las acciones y/o participaciones sociales de la sociedad polaca CONVEM, S.L. (que equivale o es lo mismo que Convem Sp. zo.o.) y con ello a controlar también el patrimonio de dicha sociedad polaca.

Séptima

Como consecuencia de las declaraciones primera a cuarta anteriores, se condena al demandado MANUEL JURADO MESA a resarcir e indemnizar civilmente a J.L. y A.J.M. por los daños y perjuicios, tanto morales como patrimoniales, a ellos causados con las actuaciones expresadas en estas declaraciones;"

Por considerar el A-quo que la demanda reunía los requisitos exigidos por ley, procedió a su admisión mediante Auto No.3024 de 27 de octubre de 1998, ordenándose correr en traslado a la sociedad demandada por el término de diez días; y al demandado M.J. por tener su domicilio en Alicante España, se le corrió traslado por el término de 40.

Posteriormente, los apoderados judiciales de los demandantes presentaron corrección de demanda, la que fue admitida por Auto No.1832 de 7 de septiembre de 1999, ordenándose correr en traslado a los demandados a fin de que dieran contestación a la misma.

Mediante Auto No.1327 de 21 de septiembre de 2001, el A-quo desestimó las objeciones presentadas por la parte demandada; negó las pruebas y contrapruebas aducidas por el actor consistente en prueba pericial, informe al exterior a fin de que se oficiara a la Oficina Española de Patentes y Marcas solicitando informe sobre la marca JURADO; y admitió la declaración de parte y reconocimiento local, informes locales, informes en el extranjero a la Oficina Española de Patentes y Marcas, a la oficina de Armonización del Marcado Interior, a Hottinguer & CIE Banqueros en Zurich; testimonios en el extranjero, declaración de parte y reconocimiento en el extranjero.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, por Auto No.1326 de 21 de septiembre de 2001, procedió el A-quo a desestimar la objeciones del demandante con relación a las pruebas presentadas por la demandada; acogió las objeciones de las contrapruebas y negó las contrapruebas aducidas por el apoderado judicial de los demandados que corresponde a la compulsa de copias de las fojas del procedimiento de Diligencias Previas No.4251/99 que se tramita en el Juzgado de Instrucción No.5 de Alicante, Reino de España; prueba pericial solicitada para la absolución de cuestionario que guarda relación con la convocatoria de una Asamblea de Junta de Accionistas, disolución de una sociedad y requisitos para solicitarlo; negó la prueba consistente en careo y solicitudes de documentos contables que aparecen en los numerales 6 a 9 de la foja 40 del expediente principal; admitió la prueba testimonial, y reconocimiento de firma; la prueba de informes en el extranjero, declaración de parte y reconocimiento en el extranjero, testimonio y reconocimiento en el extranjero aportadas a la admisión de las pruebas de la demandada.

Una vez transcurrido la etapa de pruebas, incursionó la etapa de alegatos, la que fue aprovechada por ambos apoderados judiciales de las partes (fs.1128-1153 y 1154-1165 y 1166-1175), por lo que encontrándose el proceso en etapa de resolver, el Tribunal Primario dictó la Sentencia N°38 de 2 de julio de 2003, negando las declaraciones de la parte actora, absolviendo al demandado M.J.M., y declarando desierto el Incidente de Tacha de Documentos presentado por M.J.M..

Los apoderados judiciales de la parte actora al notificarse de la resolución antes señalada, anunciaron recurso de apelación, y solicitaron la apertura de pruebas en segunda instancia, por lo que procedió dicho despacho judicial a conceder la apelación en el efecto suspensivo, procediéndose a remitir el expediente al Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial mediante Oficio No.2732-779/98. O.. de 26 de septiembre de 2003.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Justicia por Resolución de fecha 17 de febrero de 2004, negó las pruebas testimoniales, los reconocimientos e informes cuya reiteración fueron solicitados.

Mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2004, se concedió el término de cinco días, para que el apelante presentara sus alegatos, y luego de vencido el mismo, el opositor disponía de los siguientes cinco días para que presentara el suyo, término que fue utilizado por ambas partes (1809-1828 y 1829-1844 respectivamente).

Posteriormente, y luego de transcurrido el término antes indicado, se dictó resolución de 11 de julio de 2006, revocando la Sentencia No.38 de 2 de julio de 2003, accediendo a las declaraciones pedidas por el demandante, a excepción de la séptima declaración.

Para llegar a tal conclusión el Ad-quem inicia explicando que la firma Morgan Y Morgan no estaba facultada para demandar a la sociedad CONVEN S.L., por tal motivo, creyó conveniente excluirla del proceso.

El A-quem indica que el tema en debate corresponde a determinar la calidad de las acciones de la sociedad RUSTOY BUSINESS LTD. INC., y quién o quiénes eran sus dueños legítimos para los meses de abril y agosto de 1998, cuya opinión discrepa con la del A-quo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR