Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Julio de 2009

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.E.C.G., en representación de B.C., ha presentado recurso de casación contra la Sentencia de 23 de febrero de 2007, emitida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se declara no probada la demanda sumaria de prescripción adquisitiva de dominio presentada por su mandante.

Invoca como causal la infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

La censura casacional la sustenta en los siguientes hechos:

"PRIMERO: El Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial de Panamá concluyó erróneamente en la sentencia recurrida que las declaraciones de C.V. (fs. 123-126), G.E.M.V. (fs. 127-130), N.E.B.V. (fs. 131-133), D.H.C. (fs. 155-158) y D. De León Espino (fs. 179-181) no prueban que B.C. vivió en la finca No. 351, tomo 25 de la Reforma Agraria, Folio 56, de la sección de propiedad de la Provincia de Los Santos, por lo cual no se acreditó la posesión en el tiempo establecido en la ley. Esta conclusión del ad quem se da como consecuencia de la errónea valoración de los testimonios citados, pese a que testificaron que B.C. tuvo la posesión pacífica e ininterrumpida de la finca por más de 15 años; pese a que estos testimonios son concordantes en este hecho, quienes además son hábiles para declarar, el ad quem lo negó contrario a derecho (sic).

SEGUNDO

El ad quem incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba al apreciar contrario a derecho la declaración de Diega Merel De Barrios (fs. 182-184) al considerar se puede concluir que B.C. solo vivió un tiempo en dicha finca.

El ad quem le dio un valor probatorio quen (sic) la ley no le reconoce, habida cuenta que es un testigo que depone sobre un no hecho y adicionalmente es la única testigo que refiere que B.C. no vivió en el lugar, contrario a lo depuesto por los otros cinco testigos; incurriendo con ello en error de valoración probatoria.

TERCERO

En la sentencia el ad quem incurre en error in iudicando al negarle el valor probatorio que le reconoce la ley al Informe Pericial de la Inspección Ocular (fs. 159-175) realizado en la finca y los documentos anexados con este (fs. 164-169), al concluir que las pruebas aportadas al expediente no se acreditaron que las edificaciones hayan sido hechas por B.C. y que tampoco se logró probar los hechos demandados. Contrario a esta apreciación, dicho Informe Pericial y sus documentos anexos al mismo demuestran que las construcciones y el pozo brocal fueron hechos por nuestro representado hace más de 15 años, no obstante el ad quem le negó valor probatorio, pese a que estos documentos no fueron tachados de falso por la demandada, se aportaron dentro del término legal y por tanto acreditan los actos materiales de posesión realizados por B.C. sobre la finca No. 351, tomo 25 de la Reforma Agraria, Folio 56, de la sección de propiedad de la Provincia de Los Santos. (sic)"

Con sustento en los hechos anotados, el casacionista sostiene que la sentencia infringe los artículos 781, 917, 918, 980 y 856 del Código Judicial, 1696, 423 y 415 del Código Civil.

Alega el casacionista que el ad quem, contrario a la sana crítica, no justipreció las declaraciones de C.V., G.E.M.V., N.E.B.V., D.H.C. y D. De León Espino, que confirman que B.C. edificó las casas ubicadas en la finca No. 351 y tiene más de 15 años de vivir en dicha finca, que estima coinciden con el informe pericial de fs. 159 a 175. P. en contra sólo la declaración de Diega Merel de B..

En términos generales, en las mismas razones se ampara para acusar de violación al artículo 917 del Código Judicial.

La supuesta infracción del artículo 918 del Código Judicial acontece por darle peso a la declaración de D.M.D.B., en contraposición a todas las demás declaraciones.

El artículo 980 del Código Judicial, sobre la fuerza del dictamen pericial, fue transgredido, a estimación del actor, toda vez que el Superior valoró erróneamente el peritaje hecho en la finca No. 351 que concluye que las edificaciones y demás mejoras en ella, fueron hechas por B.C. desde 1978.

El artículo 856 del Código Judicial que explica cuándo un documento privado reúne la condición de auténtico fue violado, según el recurrente, porque el ad quem le restó valor a los originales de los comprobantes de pago de 1985 y 1997, del Comité de Acueductos de La Pasera, todos a nombre de B.C., que no fueron tachados de falso y que constituyen la plena prueba de que B.C. ha poseído de forma ininterrumpida el bien.

En cuanto al término de prescripción del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles por posesión, previsto en el artículo 1696 del Código Civil, alega el actor que fue violado, porque se le desconoció su derecho a prescribir la finca 351, por estimar que no acreditó su posesión, cuando las pruebas confirman lo contrario.

Del mismo modo, afirma que la sentencia infringe el artículo 423 del Código Civil, que explica cómo se adquiere la posesión, producto de la errónea valoración de las pruebas ya mencionadas.

Con base en la misma errada valoración de las pruebas, también acusa a la sentencia de haber conculcado el artículo 415 del Código Civil, que define la posesión.

Antecedentes

El proceso tiene su génesis en la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio presentada el 16 de marzo de 2004 ante el Juzgado de Circuito, civil, de Los Santos, por B.C., sobre una (1) hectárea y 6,900.84 metros cuadrados de la finca 351, inscrita al folio 56 del Tomo 25 de Reforma Agraria, Sección de la Propiedad, ubicada en Guararé, Provincia de Los Santos. La demanda fue posteriormente corregida e incorporada el 24 de mayo de 2004.

El licenciado H.M.C.P., en representación de L.R.C.D., presentó contestación a la demanda el 23 de julio de 2004 y, de paso, reconvino (fs. 42).

En la demanda de reconvención pide que B.C. sea condenado a cancelarle a su mandante la suma B/.84,500.00, más los intereses, costas y gastos.

Fundamenta su petitum en que B.C., de mala fe y contra la Ley, vendió tres (3) lotes donde hay tres (3) casas construidas en un área de una (1) hectárea más 6,900.84 metros cuadrados. Por ello pide, que se le cancele el precio del terreno dado en venta, que alega es de dieciséis mil novecientos metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros, en razón de B/.5.00 el metro cuadrado.

Con posterioridad, presentó excepción de extemporaneidad que sustenta en que el 8 de marzo de 2004 L.R.C.D. interpuso proceso de lanzamiento contra B.C., que le fue notificado el 5 de abril de 2004.

Al fallar la pretensión el Juez Primero del Circuito de Los Santos, declaró probada la prescripción adquisitiva de domino demandada y dispuso que el Registro Público levantara o cancelara la inscripción de la porción de tierra antes...

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