Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2009

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

M. y M., acude en representación de AES Panamá, S.A., mediante recurso de casación en el fondo, contra la sentencia confirmatoria, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 29 de mayo de 2007 (fs. 358 a 366).

El recurso ensayado contra la decisión antes resumida, se sustenta en varias modalidades de la causal de fondo. La primera de ellas, al error de hecho sobre la existencia de la prueba.

Error de hecho en la existencia de la prueba:

Afirma quien comparece que el Tribunal Superior omitió evaluar la certificación del topógrafo, E.B., sobre el informe de la inspección a la finca 46139, de Chiriquí, legible de fojas 12 a 15 del cuadernillo de la medida cautelar, que, a su entender, deja claro el acceso directo que tiene la finca 28662 a la carretera, sin necesidad de atravesar la finca 46139.

Alega quien recurre que lo mismo ocurrió con el certificado del Registro Público y la copia autenticada del plano 40401-30142 de 7 de octubre de 1999, a fojas 11 y 16 del cuadernillo que contiene la medida cautelar, que comprueban la inexistencia de servidumbre en la finca 46139, de Chiriquí.

En tales hechos sustenta la posible infracción del artículo 780 del Código Judicial. Para reafirmar tal violación, señala la recurrente que el mencionado cuadernillo contentivo de las pruebas omitidas, ni siquiera fue remitido por la jueza de la causa al tribunal de alzada.

Bajo esta orientación alerta sobre la infracción del artículo 1101 del Código Civil, que explica en qué consisten las pruebas.

Por estas supuestas omisiones acusa al fallo de infringir los artículos 834 y 856 del Código Judicial, que definen cuáles son los documentos públicos y cuáles los privados.

Como consecuencia de la omisión en la revisión de los documentos antes descritos, la casacionista manifiesta que se ha vulnerado el artículo 513 del Código Civil, que rige sobre la servidumbre; puesto que el ad quem no advirtió que no pesa tal gravamen sobre la finca 46139 de Chiriquí.

Según la peticionaria, también se ha conculcado el artículo 546 del Código Civil, que explica cómo se debe manejar una servidumbre de paso, porque con tales omisiones el ad quem perdió de vista las particulares circunstancias técnicas de los inmuebles en controversia por la servidumbre.

Análisis de los cargos

A foja 11 del cuaderno contentivo de la acción de secuestro reposa la certificación expedida por el Registro Público que da fe de la existencia y propiedad de la finca 46139, así como del gravamen que pesa sobre ella como garantía de fideicomiso, a favor de Citibank, N.A.

Según la recurrente tal certificación demuestra que sobre la finca no pesa servidumbre de paso. Si bien la certificación define la limitación de dominio que pesa sobre la finca, por el anterior gravamen; no desconoce la Sala que estas certificaciones se expiden a solicitud de parte para documentar los aspectos que quien la solicita desea saber. Es decir, es quien la solicita, quien define los puntos sobre los cuales recaerá la certificación. Por tanto, no puede estimarse que ha habido error de hecho, pues el documento no tiene la virtualidad suficiente para descartar el sustento de la decisión recurrida.

La certificación emitida por el Técnico en topografía, E.A.B., el 26 de mayo de 2003, fue incorporada por M. y M., apoderada judicial de la actora, como prueba de su petición de medida cautelar de protección y conservación en general sobre la finca 46139. Según el topógrafo, el plano No. 40401-30142, aprobado por la Dirección General de Catastro el 7 de octubre de 1999 no denota la existencia de servidumbre que atraviese la finca No. 46139.

Asimismo, detalla el topógrafo en este certificado que en las medidas y linderos de la Escritura Pública No. 1256, de 4 de febrero de 2000, mediante la cual R.L.U. segrega un lote de terreno y lo vende a AES PANAMA, S.A.; hecha de acuerdo al plano No. 40401-30142, no hay referencia de servidumbre que atraviese la finca No. 46139.

De su revisión del plano No. 404-14579, de 22 de febrero de 1989, a nombre de Latin Investment and Trading Corp., de la segregación del lote que pasó a formar la finca No. 28662, el topógrafo señala los puntos de la servidumbre de entrada a tal finca y sostiene que ninguno de esos puntos pasa por la finca No. 46139.

En el punto D, el topógrafo, además de advertir que no existe colindancia entre la finca 46139 y la finca 28662; hace un alegato a favor de AES Panamá, S.A., mas que una aportación técnica.

Como puede verse, los dictámenes del técnico basan su valoración en lo consignado en otra serie de documentos. El topógrafo aclara que su inspección es sobre la servidumbre que aparece en el plano P-000-02-01, de Los Naranjos Overseas, S. A.

No consta que los juzgadores hayan valorado tal prueba. Sin embargo, cuando se invoca la modalidad de error de hecho en la existencia de la prueba, la prueba que se dice omitida, su contenido debe tener la contundencia suficiente para desvirtuar por si sola el sustento de la decisión proferida por el tribunal. Como lo explican J.F. y A.E. de Villálaz, en la obra Casación y Revisión, "el error probatorio debe incidir en la parte resolutiva, ha de ser trascendente de suerte que sin él el Juez hubiera fallado en sentido distinto." (pág. 112).

La certificación antes evaluada no goza de tal convicción. No se puede determinar de forma inmediata si la omisión en la apreciación de la certificación habría variado la decisión de fondo, máxime que el documento fue aportado por la parte solicitante de la medida cautelar, por lógica, favorece sus intereses; de lo contrario, no lo habría aportado como apoyo a su petición. Debe considerarse el hecho que en ella el perito hace referencia a otra serie de documentos, de cuya evaluación sacó sus conclusiones. Por tales circunstancias, queda claro que, para determinar si dicha opinión habría variado el contenido del fallo, su examen debe hacerse en conjunto con el resto del caudal probatorio. Lo contrario supondría una revisión parcial e interesada del material probatorio.

En adición a lo antes destacado, el punto más importante radica en que el certificado emitido por E.B., por tratarse de un documento privado, no consta en el expediente que haya sido reconocido, según los parámetros consignados en el artículo 861 del Código Judicial. Y, como bien lo señala la casacionista, si no fueron incorporados al expediente que contiene el proceso de fondo, mal habrían podido ser tachados. Además, el apoderado judicial de la demandada, al contestar la demanda, negó todas las demás pruebas dadas por inconducentes.

De otra parte, el plano que consideran no fue reconocido, reposa a foja 16.

No consta en el fallo que el ad quem se haya referido a él. Sin embargo, por tratarse de un plano, son los peritos, expertos en la materia, los encargados de interpretar lo consignado en los planos. Conforme a esta forma, el perito antes citado asevera que en este plano no se advierte marcada servidumbre de paso alguna.

Si bien las pruebas enumeradas por la parte recurrente no se advierten en el fallo como ponderadas, ello no es suficiente para considerar que hay mérito para casar la sentencia, por lo antes remarcado, su relevancia tiene que ser medida en relación con el resto del caudal probatorio. Lo visto hasta el momento no revela en ellas la trascendencia que hubiese motivado una decisión en otro sentido, por lo que procede negar esta primera modalidad de la causal de fondo.

Error de derecho en la apreciación de la prueba:

Otro de los conceptos utilizados por la recurrente para sostener que hubo infracción de normas sustantivas de derecho es el error de derecho en la apreciación de la prueba. En cuanto a esta modalidad de la causal de fondo, sostiene la impugnante que la sentencia le confiere carácter de plena prueba para confirmar la existencia de servidumbre de paso a través de la finca citada a los testimonios de G.S.S. (fs. 189 a 191) y A.V.R. (fs. 192 a 194). Por esta razón, afirma que la sentencia quebrantó lo dispuesto en el artículo 781 del Código Judicial, que se refiere a la sana crítica, porque el reconocimiento de una servidumbre de paso debe ser producto de su comprobación con un título. Ello de conformidad con el artículo 521 del Código Civil, norma que también se cita en el recurso como infringida.

Por ello, también acusa al fallo de vulnerar el primer párrafo del artículo 856 del Código Judicial, pues considera que la servidumbre tiene al título como especial medio probatorio, en su condición de documento público.

Como consecuencia de las anteriores...

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