Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 2 de Julio de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.A.Á., en representación de GENARINO ROSAS ROSAS, interpuso recurso de casación laboral contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo el 30 de abril de 1997, mediante la cual revocó la Sentencia Nº 19, emitida por el Juzgado Primero de Trabajo de la Primera Sección el 19 de mayo de 1996, dentro del proceso laboral propuesto por GENARINO ROSAS ROSAS contra ASOCIACIÓN DE BENEFICENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA (AMIFUP).

El juez de primera instancia, condenó a la asociación demandada, al pago de B/.14,252.40 a favor del demandante, por considerar que hay suficientes pruebas de la prestación del servicio por parte del licenciado G.R.R. a la demandada, tales como el contrato de trabajo debidamente suscrito por las partes con la validez de un contrato de trabajo típico, y las pruebas testimoniales que acreditan la existencia de un contrato de trabajo escrito e indefinido, iniciado el 6 de febrero de 1992, cuyo fundamento es el artículo 62 del Código de Trabajo. Consideró acreditada la causa justificada de renuncia expresada en la carta visible a foja 13 y con diversas notas dirigidas a la demandada por el trabajador en las que le reclama el pago de una suma de dinero considerable en concepto de salarios, a las que la demandada no dio respuesta, a pesar de su importancia.

Finalmente, el juzgador de primera instancia señaló, en cuanto a lo alegado por la demandada, acerca de la presentación de la misma reclamación ante el Juzgado Sexto de Circuito Civil, que en nuestra jurisdicción laboral, según el artículo 526 del Código de Trabajo, no existen cuestiones de prejudicialidad, y tampoco se configura la litispendencia, que se da dentro de la misma jurisdicción (fs. 197 a 203).

Apelada la sentencia de primera instancia por la Asociación de Miembros de la Fuerza Pública (AMIFUP), el Tribunal Superior de Trabajo la revocó y absolvió a la demandada del pago de todas las pretensiones reclamadas, por considerar que aunque en el encabezamiento del contrato presentado como prueba por el demandante se dice que es de trabajo, en su contenido se establece que se trata de un servicio de asesoría y en la cláusula cuarta se conviene que por ser un servicio profesional no está sujeto a horario, comprometiéndose el trabajador a cumplir con eficiencia y responsabilidad su trabajo de asesoría legal, a cambio del pago por sus servicios profesionales, según la cláusula quinta. Además, tomó en consideración que la demandada objetó el contrato presentado como prueba por estar firmado por el director administrativo, quien no estaba autorizado para ello, tal como lo confirmó con la declaración del Director Administrativo que laboró de septiembre de 1991 a marzo de 1992, testimonio que no pudo desvirtuar el demandante con el Acta de Junta Directiva de AMIFUP, de la Sesión de 6 de febrero de 1992, en la que supuestamente se da esta autorización, porque este documento no está firmado ni fue autenticado.

Finalmente, el tribunal de segunda instancia consideró que el demandante no probó que ejecutó un trabajo regularmente, sujeto a horario determinado y en condiciones de subordinación jurídica, o que estuviera incluido en las planillas de la empresa, sujeto a deducciones legales, como lo está todo trabajador regular; y tampoco probó que estuviera impedido de prestar sus servicios profesionales a otras personas, que le reportaran ingresos distintos de los recibidos de la Asociación demandada. Por lo anterior, el Tribunal Superior de Trabajo concluyó que al no existir subordinación jurídica ni dependencia económica, no existe relación laboral.

El casacionista estima que la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo violó en forma directa, por omisión, los artículos 6, 8, 62, 82 y 737 numeral 1 del Código de Trabajo.

Estas normas establecen lo siguiente:

"ARTÍCULO 6. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones de trabajo legales, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición o la interpretación más favorable al trabajador.

ARTÍCULO 8. Son nulas y no obligan a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las estipulaciones, actos o declaraciones que impliquen disminución, adulteración, dejación o renuncia de los derechos reconocidos a favor del trabajador.

ARTÍCULO 62. Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta.

Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o...

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