Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Julio de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado C.E., quien actúa en nombre y representación de J.A.R., ha interpuesto recurso de casación laboral contra la sentencia de 22 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, dentro de la controversia laboral que su mandante promoviera contra Chiriquí Land Company y/o Puerto Armuelles Fruit Co. Ltd, para el reclamo de diferencias de prestaciones mal pagadas: indemnización, prima de antigüedad y asistencia perfecta, por monto de B/. 9,176.54, más los gastos, costas, recargos e intereses, según el libelo de demanda (foja 4 del expediente laboral).

Al revisar el escrito por el cual se formaliza el recurso de casación, se observa que el mismo cumple con los requisitos legales establecidos por los artículos 925, 926 y 927 del Código Laboral.

Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Trabajo modificó la sentencia No. 24, de 14 de noviembre de 2000, expedida por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera Sección, inhibiéndose de conocer del reclamo por la diferencia de indemnización por el despido por razones económicas, toda vez que esta materia es de competencia de la autoridad administrativa de trabajo; absolvió a la demandada del reclamo de prima de antigüedad porque a su juicio esta prestación fue debidamente pagada al trabajador, y condenó a la empresa al pago de B/. 127.49, en concepto de asistencia perfecta de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo. El ad-quem confirmó la sentencia de primer grado en todo lo demás, es decir, la tasación, en B/. 600.00, de honorarios por la prueba pericial practicada, con fundamento en el artículo 862 del Código de Trabajo. (Cfr. fojas 346-347 y 368).

El casacionista considera que la resolución de segunda instancia es violatoria de los artículos 339 de la Ley 67 de 1947, antiguo Código de Trabajo; 215, 612, 675, 682, 226 y 149 del Código Laboral vigente.

El artículo 339 del Código Laboral se refiere al establecimiento de la jurisdicción especial del trabajo, su competencia y finalidad. De acuerdo con el impugnante, esta norma fue violada porque si esta jurisdicción fue establecida para decidir las controversias laborales, el Juzgador ad-quem no debió inhibirse de conocer del reclamo por la diferencia de indemnización por despido fundado en razones económicas, aunque estimara que no tenía competencia o, en último caso, debió declinar el conocimiento a la autoridad competente, por lo que la infracción de produjo directamente por omisión (foja 4).

La segunda norma invocada como infringida es el artículo 675, que enuncia las causales de nulidad, de entre las cuales el actor señala los numerales 1 y 2. El primero señala que la distinta jurisdicción produce la nulidad absoluta, que puede ser alegada por la parte o declarada oficiosamente cuando la advierta el Juzgador. El segundo numeral señala la falta de competencia como causal de nulidad.

El recurrente afirma que la falta de competencia debió declararse y declinarse el conocimiento del negocio a la autoridad competente, o sea, que el Tribunal debió decidir y no inhibirse, y al no hacerlo violó la norma directamente por omisión, infringiendo el principio de transparencia en la justicia laboral.

El artículo 682 de la misma excerta faculta a las partes para de común acuerdo convalidar lo actuado luego de una anulación total o parcial de un proceso de tipo subsanable, dentro del término y bajo las condiciones que indica la disposición ("que ello no perjudique al trabajador"). No obstante, en las causas de competencia improrrogable, la convalidación no da competencia al que indebidamente ha estado conociendo del proceso, que debe remitir el expediente en el estado en que se encuentre al competente, quien continuará conociendo del mismo. Para el impugnante, este artículo fue violado también de modo directo por omisión, porque si el J. carecía de competencia y ésta era improrrogable, debió declarar la nulidad, y remitir el expediente a la autoridad competente, no inhibirse de conocer de la causa (Cfr. foja 5).

El artículo 215 del Código de Trabajo señala que a la...

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