Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Junio de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado F.C.R., ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia de 29 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso laboral promovido por RAFAEL EDMUNDO GONZALEZ -VS- DIST. K., DIST. KIENER 50 y PRODUCTOS KIENER, S.A.

Con el presente recurso extraordinario se persigue que la Sala case la sentencia recurrida y condena a las demandadas al pago de indemnización, y demás prestaciones reclamadas en el presente proceso.

Se trata de un proceso común laboral, promovido por el señor R.E.G. contra las empresas DIST. K., DIST. KIENER 50 y PRODUCTOS KIENER, S.A. a fin de que sean condenas solidariamente a pagar la suma de B/.8,881.89, en concepto de indemnización al haber concluido la relación laboral por renuncia con causa justificada o despido indirecto imputable al trabajador. Además, solicita que se le pague al demandante la suma de B/.212.73, la cual fue retenida en la liquidación y B/.995.19, suma que corresponde a un supuesto faltante descontado al trabajador, más intereses, recargos y costas del proceso.

El juzgador de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad presentada por las demandadas y absolvió a las citadas empresas de la indemnización reclamada por el trabajador, y las condenó a pagar la suma de B/.1,167.92, por considerar que fue indebidamente descontada al trabajador en concepto de preaviso y faltantes.

El Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial modificó parcialmente la decisión del juzgador primario en lo atinente a no aplicar a la condena los intereses legales del artículo 169 del Código de Trabajo.

Así las cosas, procede la Sala a estudiar los cargos endilgados a la sentencia recurrida en el recurso de casación.

La parte actora invoca como única disposición infringida el artículo 13 del Código de Trabajo, sobre la base de que "... si bien es cierto el nombramiento del señor A.Q. se da el 15 de junio de 1994, hay que considerar que dicho nombramiento ocurre en la Ciudad de Panamá, sin conocimiento de nuestro representado, hasta que este vendedor se incorpora a sus actividades el día 20 de junio de 1994, como bien lo señala A.Q. en su declaración. De acuerdo a esta cronología, el señor R.G. conoce de la alteración unilateral de las condiciones de trabajo el día 20 de junio de 1994, cuando A.Q. se presenta en el establecimiento comercial en la Ciudad de D. para empezar a laborar y le muestra a nuestro representado el documento por el que se le ha contratado, para lo cual se comunica con la casa matriz en Panamá para verificar, y le confirman que él es el que tiene que atender al nuevo vendedor. No entendemos cómo, y consideramos que ese no es el espíritu de la ley, se pretenda que el término de caducidad empiece a correr en contra de nuestro representado si...

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