Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 10 de Abril de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución10 de Abril de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma de abogados M., Cruz y Asociados actuando en nombre y representación del señor M.S.W., ha interpuesto ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recurso de casación laboral contra la Sentencia de 26 de junio de 1995 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO, mediante la cual este Tribunal REVOCA la sentencia Nº 15, de 10 de febrero de 1995, del Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección y ABSUELVE a la empresa TEXACO PANAMÁ, INC., del pago de las prestaciones reclamadas por el señor M.S.W..

En la controversia que se plantea en el presente proceso común de trabajo el trabajador demandante pretende que la empresa TEXACO PANAMÁ, INC., sea condenada al pago B/.47,495.00, en concepto de la diferencia no pagada de recargos de jornada laborada en horas extraordinarias, domingos, días de fiesta o duelo nacional, tiempo compensatorio, y además, diferencia adeudada de décimo tercer mes.

El casacionista afirma que el fallo de segunda instancia impugnado es violatorio de los artículos 732, 48, 49, 525, 740, 41 y 864 del Código Laboral.

Con respecto al artículo 732 que consigna el principio de la sana crítica como método que debe seguir el juzgador para apreciar las pruebas, "sin que esto excluya la solemnidad documental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos", así como la obligación de dicho sujeto procesal de exponer razonadamente el examen de las pruebas y el mérito que le corresponde, aduce el casacionista que tal disposición fue quebrantada en forma directa por omisión porque el Tribunal Superior no la utilizó al valorar el peritaje que reposa de fojas 237 a 241 del expediente, hecho por un Contador Público Autorizado en virtud de una acción exhibitoria recaída sobre documentos de la empresa TEXACO PANAMÁ, INC. El casacionista transcribe extractos de algunos fallos en los que la Sala se ha pronunciado acerca de la sana crítica y se refiere también a la valoración dada por la Juzgadora de primera instancia a la mencionada prueba pericial, quien, según opina el casacionista, sí aplicó la norma citada al considerar que debe ajustarse el recargo correspondiente por el trabajo en día domingo ya que esta jornada se le remuneraba al señor M.S.W. con recargo de 44%, cuando debió ser 50%, y además por percatarse que 21 de tales días coincidieron con una festividad o duelo nacional, los cuales estimó que debían retribuirse con 150% de recargo, según el artículo 49 del Código de Trabajo.

En su escrito de oposición al recurso el apoderado judicial de la demandada, acerca de este cargo, expresa por el contrario, que el Tribunal Superior de Trabajo aplicó el artículo 732, puesto que la parte motiva de la sentencia acusada contiene una clara y concisa explicación de por qué se considera que el peritaje rendido por el licenciado De La Espriella no prueba contundentemente "los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del demandante".

R. además que el cargo formulado no constituye una violación directa por omisión, sino a lo sumo un error de hecho en la valoración de la prueba; sin embargo, opina que el Tribunal Superior ha apreciado correctamente la prueba pericial indicada al hacer mención expresa de ella y estimar de manera razonada que el solo hecho de encontrarse a bordo de la nave no significa que el señor S.W. hubiese trabajado efectivamente los domingos; incluso porque el propio perito señala que "no consta en forma concreta cuántas horas diarias fueron laboradas por el demandante en días domingos". De allí que esa prueba no es idónea para acreditar que tales hechos ocurrieron (foja 21).

Según el casacionista el fallo acusado viola el artículo 48 del Código Laboral que establece que el trabajo prestado en día domingo, u otro cualquiera de descanso obligatorio, será remunerado con un 50% de recargo sobre la jornada ordinaria de trabajo, sin desmedro del derecho del trabajador de "disfrutar de otro día de descanso", y si este último labora en el día compensatorio así concedido será remunerado también con un 50% de recargo sobre la jornada ordinaria.

En su opinión en el peritaje rendido por el licenciado De La Espriella se determina que el señor SALOMÓN WIEDER laboró para la empresa demandada en días domingos los cuales le fueron pagados con un recargo de 44%, y dicha prueba también expresa la cantidad específica de domingos trabajados, o sea, 1241 domingos, observándose una diferencia de 6% de recargo adeudada al trabajador en tal concepto, la cual es desconocida por la sentencia impugnada.

Al sustentar su oposición a este cargo la parte demandada manifiesta que el artículo 48 "no es aplicable al servicio prestado a bordo de naves en servicio internacional estando esta materia íntegramente regulada en el artículo 261 del Código de Trabajo", y ahondando sobre este punto, señala además lo siguiente:

"Debe tenerse presente que la aplicación del artículo 261 del Código de Trabajo excluye la aplicación del artículo 48 que regula el trabajo en días domingos o en días de descanso semanal obligatorio del trabajador, ya que lo que señala el artículo 261 es que el trabajo en exceso de los límites legales (diarios o semanales) se remunera con un recargo de 25%. Puede así suceder que si un trabajador a bordo de una nave de servicio internacional tiene una jornada semanal de trabajo de lunes a sábado de 8 horas diarias y labora en exceso de 48 horas semanales, entonces ha laborado en exceso de los límites legales semanales (48 horas) razón por la cual deberá pagársele de conformidad con el artículo 261 del Código de Trabajo. Ahora bien, en el caso de un trabajador que tenga una jornada...

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