Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Octubre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El doctor R.V.G. ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia Laboral recurso de casación laboral contra el Auto emitido por el Tribunal Superior de Trabajo el día 7 de abril de 1995, dentro del proceso ejecutivo promovido por TOMÁS DE SEDAS RAMOS contra el INSTITUTO DE RECURSOS HIDRÁULICOS Y ELECTRIFICACIÓN.

A través de la resolución impugnada el Tribunal Superior de Trabajo resolvió mantener en "todas sus partes el Auto Nº 40 de 23 de Febrero de 1995 del Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección", mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva interpuesta por el trabajador TOMÁS DE SEDAS RAMOS por considerar el a-quo que las pruebas aportadas por el trabajador no poseen la calidad de título ejecutivo.

El casacionista estima que la resolución del Tribunal Superior de Trabajo es violatoria de los artículos 532, 553, 752 y 994 del Código de Trabajo, y del artículo 12 de la Ley 7 de 1975, la cual creó dentro de la jurisdicción especial de trabajo las Juntas de Conciliación y Decisión.

El artículo 532 del Código Laboral preceptúa que el Juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponda, aun cuando el señalado por la parte aparezca equivocado. Según el apoderado judicial del casacionista la sentencia recurrida viola este precepto de manera directa, por falta de aplicación, porque el trabajador TOMÁS DE SEDAS RAMOS "presentó la Demanda contra el I.R.H.E., dentro de las formalidades y requisitos que plantea el Código de Trabajo para un Proceso Ejecutivo".

El artículo 553 del mismo Código ha sido violado, en opinión del casacionista, de forma directa por falta de aplicación. En dicha norma procesal se enumera los requisitos que debe reunir una demanda laboral.

Asegura el casacionista que la resolución del Tribunal Superior de Trabajo también infringió de forma directa, por omisión, el artículo 752 del Código Laboral el cual señala los documentos que tienen el carácter de públicos, específicamente el numeral 2 de esta norma que señala como tal "las actuaciones administrativas y judiciales". En este sentido la resolución impugnada desconoció "el valor probatorio de un documento público como lo es la Sentencia PJ-4 de 30 de septiembre de 1987 expedida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 4, la cual tiene ese carácter".

Los artículos 994 del Código y 12 de la Ley 7 de 1975, se refieren, el primero a los documentos que en materia laboral prestan mérito...

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