Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Junio de 1993

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución23 de Junio de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada FULVIA QUEZADA Y VALLESPI, en ese entonces defensora de oficio de J.A.B.A., presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 4 de mayo de 1992, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia reformó la sentencia de primera instancia y condenó a B.A. a cumplir la pena principal de 3 años, 3 meses y 20 días de prisión y le impuso la medida de seguridad curativa contemplada en el ordinal primero del artículo 112 del Código Penal.

La sentencia condenatoria fue dictada dentro del juicio de violación carnal cometido por el sentenciado en perjuicio de V.N.W.C. y de Y.C. CASTILLO, procesos que fueron acumulados antes de la celebración de la audiencia oral.

Cumplidas las ritualidades propias de esta clase de recurso, con excepción de la audiencia, la cual fue clausurada debido a la inasistencia injustificada de la recurrente, procede dictar el pronunciamiento de fondo. Para ello, la Sala Penal de la Corte pasa a considerar, punto por punto, los argumentos sostenidos por la casacionista en las causales que invoca y en los motivos que le sirven de fundamento a dichas causales, así como las razones por las que considera que han sido violadas normas sustantivas.

Dos son las causales que se alegan en el presente recurso. La primera de ellas es el error de derecho en la apreciación de la prueba, que constituye infracción de la ley penal, y la segunda, cuando sancione un delito, no obstante existe alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal (Ordinal 1º, párrafo segundo y ordinal 5º del artículo 2434 del Código Judicial, respectivamente).

La primera causal concurre, según la casacionista, por cinco motivos que a continuación se resumen:

El primer motivo sostiene que el Tribunal de Segunda Instancia no evaluó conforme a derecho la confesión del sindicado, y le dio un valor incriminatorio sin tomar en cuenta que éste aceptó haber sostenido relaciones sexuales con pleno consentimiento y sin que mediara fuerza o violencia.

La excepción planteada por el sentenciado no aparece probada en el expediente. No se trata de que a su declaración se le haya dado un valor incriminatorio, sino que existen dos señalamientos graves que le formulan las ofendidas, de haber sido víctimas de violación a través de la fuerza y de la intimidación y es en base a esta realidad que la sentencia se profiere condenatoria.

El segundo motivo hace alusión a que los testimonios de las supuestas ofendidas fueron valorados erróneamente, pues de ellos se desprende que hubo atracción espontánea.

Esta es un consideración subjetiva de la defensa. No es cierto que la atracción espontánea surge de las declaraciones de las víctimas, muy por el contrario, ambas narran los momentos de angustia por los que atravesaron mientras eran objeto de violación carnal.

En el tercer motivo se alega que la confesión del sindicado así como los testimonios de las víctimas fueron valorados en forma errónea al determinar que hubo astucia en el actuar de aquél.

La Sala no puede entrar a analizar este motivo, ya que si bien el tribunal ad quem hace mención que en la conducta del...

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