Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Abril de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.M.F., en nombre y representación de Amelia D.C.O., interpuso recurso de casación laboral contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial el 16 de marzo de 2000, dentro del proceso laboral de impugnación de reintegro por violación del fuero maternal, incoado por EMPRESAS ROMERO, INC. contra AMELIA DEL CARMEN ORTEGA.

La empresa solicitó a la jueza Primera de Trabajo, de la Tercera Sección, que suspendiera y revocara la orden de reintegro de Amelia del Carmen O. a su puesto de trabajo en Empresas R. Inc., contenida en el Auto Nº 183 de 22 de julio de 1999.

Presentado el escrito de oposición de la trabajadora a la solicitud de la empresa y celebrada la audiencia, la señora jueza de primera instancia revocó el mandamiento de reintegro, porque consideró probada la existencia y validez del contrato de trabajo que reposa a foja 30 del expediente del proceso laboral, suscrito entre la señora Amelia del Carmen O. y la empresa, cuya naturaleza era temporal mientras durara la remodelación del supermercado. Las firmas y contenido de dicho contrato fueron reconocidos en la audiencia por la trabajadora. En dicha sentencia quedó establecido que la terminación de la relación de trabajo no se dió por despido, sino por la culminación de la ejecución de la obra de remodelación del supermercado para la cual fue contratada la señora O. (fs. 88 a 94 proceso laboral).

Mediante la sentencia de 16 de marzo de 2000, el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación presentado por el representante judicial de la trabajadora, confirmó la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

"Si bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 981-A del Código de Trabajo, luego de la reforma de la Ley 44 de 1995, en los casos en que la impugnación de reintegro se fundamente en la terminación por vencimiento del plazo o conclusión de la obra, el trabajador puede alegar y probar respecto de la ineficacia del pacto de duración temporal, en el presente caso la trabajadora demandante, no ha probado nada en tal sentido.

No es suficiente alegar la ineficacia del contrato, es necesario además, aportar prueba que la sustente, ya que existe un documento firmado por la propia trabajadora, que nos indica que conocía previamente la duración temporal del contrato, por ser ella una persona con pleno discernimiento de sus actos.

La propia trabajadora demandante ha manifestado reconocer el contrato en su firma y contenido, admitió además que la finalidad y duración del mismo era mientras durara la remodelación del Supermercado, manifestando que primero su trabajo era de guía, y que después atendía en el Almacén. Sobre la mencionada remodelación explicó que simplemente se cambiaron las cosas de un lugar a otro, siendo su función la de vendedora.

En vista de la existencia de un contrato de duración temporal entre las partes, no se da el despido demandado, sino el vencimiento de su término conforme fue pactado, por lo cual no es aplicable el fuero de maternidad, ya que el mismo es una protección legal contra los despidos que se apliquen sin causa a mujeres en estado de gestación, siendo distinta la situación cuando exista un contrato con término fijo de duración en virtud del cual de antemano sabe la trabajadora el vencimiento del mismo, por lo que la decisión de la primera instancia debe confirmarse.

..." (fs. 120 a 125 del expediente del proceso laboral).

El apoderado de la trabajadora consideró que la sentencia recurrida violó en forma directa, por omisión, los artículos 75, 77 numerales 1 y 2, 79, 737 numeral 2 y 981-A del Código de Trabajo, cuyos textos literales establecen:

"ARTICULO 75. La clásula de duración de un contrato por tiempo definido, no podrá ser utilizada con el objeto de cubrir de una manera temporal un puesto de naturaleza permanente, salvo en los casos exceptuados en este Código.

La duración definida sólo será válida si consta expresamente en el contrato escrito, excepto en los casos señalados en el artículo 67 y en cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando lo permita la naturaleza del trabajo que constituye el objeto de la prestación;

  2. Si tiene por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador en uso de licencia, vacaciones o por cualquier otro impedimento temporal;

  3. En los demás casos previstos...

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