Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Abril de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado C.A.B.G., en representación de Espíritu Restrepo, interpuso recurso de casación laboral contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1998, por el Tribunal Superior de Trabajo, del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso abreviado de reintegro por fuero sindical promovido por Espíritu Restrepo contra la Federación Nacional de Conductores de Taxis (FENACOTA).

  1. CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    CON EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN LABORAL.

    Mediante la sentencia recurrida el Tribunal Superior de Trabajo, del Primer Distrito Judicial, confirmó la Sentencia Nº 47 de 28 de septiembre de 1998 del Juzgado Cuarto de Trabajo, de la Primera Sección por medio de la cual se revocó el Auto Nº 159 de 1º de agosto de 1995, que ordenó a la Federación Nacional de Conductores de Taxis (FENACOTA) reintegrar a sus labores habituales al señor E.A.R.. El Tribunal Superior fundamentó su sentencia en las siguientes razones:

    "De las pruebas que reposan en el proceso se desprende que el señor Espíritu Restrepo fue electo como S. General del Sindicato de Conductores Pequeños para el período 1995-1997.

    De igual forma, podemos apreciar que el Sindicato de Conductores Pequeños formaba parte de la Federación de Conductores de Taxis, por lo que el señor E.R. ostentaba la representación de aquél ante la Federación, en su condición de S. General, ocupando el cargo de Secretario de Finanzas en la Junta Directiva de la mencionada Federación.

    Consta igualmente, que el señor E.R. fue removido de su cargo de Secretario de Finanzas de FENACOTA el 29 de abril de 1995, al igual que el Sindicato Unico de Conductores de Taxis de Panamá, dejó de pertenecer a la Federación el 22 de julio de 1995.

    Considera el Tribunal que el hecho de que la Federación Nacional de conductores de Taxis reconozca una suma mensual a los miembros de la Junta Directiva, no los convierte en trabajadores de la Federación.

    Resulta realmente incomprensible que un miembro de la Junta Directiva de la Federación de Conductores de Taxis Pequeños pretenda hacer valer un fuero ante el propio organismo que le confiere el mismo, precisamente por ser parte de la Junta Directiva.

    El fuero sindical se constituye para garantizar la autonomía de un sindicato frente al empleador...

    Esta Superioridad coincide con el A quo en que no existía relación de trabajo entre el señor Espíritu Restrepo y la Federación de Conductores de Taxis, por lo que no pudo haberse producido un despido." (fs. 295 y 296 del expediente del proceso laboral)

  2. NORMAS QUE LA CASACIONISTA CONSIDERA INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

    Manifiesta la casacionista que la sentencia impugnada viola los artículos 62, 64, 65, 381 y 737 del Código de Trabajo, que a la letra disponen:

    Artículo 62. Se entiende por contrato individual de trabajo cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta.

    Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica.

    La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

    La existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario.

    ...

    Artículo 64. La subordinación jurídica consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercerse, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del trabajo.

    Artículo 65. Existe dependencia económica en cualquiera de los siguientes casos:

    1. Cuando las sumas que percibe la persona natural que preste el servicio o ejecute la obra constituyen la única o principal fuente de sus ingresos;

    2. Cuando las sumas a que se refiere el ordinal anterior provienen directa o indirectamente de una persona o empresa, o como consecuencia de su actividad;

    3. Cuando la persona natural que presta el servicio o ejecuta la obra no goza de autonomía económica, y se encuentra vinculada económicamente al giro de actividad que desarrolla la persona o empresa que puede considerarse como empleador.

    En caso de duda sobre la existencia de una relación de trabajo, la prueba de la dependencia económica determina que se califique como tal la relación existente.

    ...

    Artículo 381. Gozarán de fuero sindical:

    ...

    2. Los miembros de las directivas de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales de trabajadores;

    ...

    Artículo 737. Sin perjuicio de las presunciones previstas en las disposiciones de este Código, o que se desprenden de las mismas, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones:

    1. Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo, salvo prueba en contrario;

    ...

    El apoderado judicial del casacionista explicó que la sentencia proferida por el Tribunal de segunda instancia violó los citados artículos al desconocer que su representado fue contratado para prestar servicios como gerente de finanzas, según consta a foja 61 del expediente del proceso laboral, devengando un salario de B/.1,500.00 mensuales, obligado a cumplir funciones administrativas y rendir informes al gerente general en todos los aspectos relacionados con las catorce estaciones de gasolina que pertenecen a la Federación Nacional de Conductores de Taxis (FENACOTA), empresa que paga vacaciones, décimo tercer mes y prima de antigüedad a sus trabajadores,...

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