Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Mayo de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado R.M., actuando en nombre y representación de A.R., ha promovido, recurso de casación laboral contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, el 31 de diciembre de 1993, dentro del proceso laboral promovido por A.R. contra Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (I.R.H.E.).

Mediante la sentencia impugnada se revocó la sentencia Nº 22 de 9 de julio de 1993, emitida en primera instancia por el Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, por la cual se condenó al I.R.H.E. a pagarle al trabajador ALEJANDRO REYES la suma de B/.2,744.00 en concepto de desmejoramiento de salario, y se absolvió a esa institución de las otras pretensiones del demandante.

En la demanda se solicitó que se declarara la nulidad de la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, porque el mismo implica la renuncia del derecho del trabajador de recibir la prima de antigüedad; que como consecuencia de la declaratoria, se ordenara el reintegro del trabajador y el pago de los salarios caídos, y además se ordenara el pago de "las diferencias salariales por reducción de sueldo, más el pago de los intereses, recargos legales, costas del juicio y gastos que se originen de la acción, con reconocimiento de los aumentos salariales pactados anualmente, del seguro social por todo el tiempo durante el cual se ventilen y decidan estas justas reclamaciones".

El Tribunal Superior de Trabajo al motivar la sentencia de segunda instancia impugnada expuso que el I.R.H.E., en certificación visible a foja 5 del expediente, presentada por el propio demandante, hace constar que el trabajador inició la primera relación laboral el 3 de septiembre de 1979 con un salario de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BALBOAS SOLAMENTE (B/.566.00), y que la misma terminó el 1 de junio de 1984. Posteriormente, inició una nueva relación el 20 de julio de 1984 con un salario de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BALBOAS SOLAMENTE (B/.486.00); y que ésta terminó, por mutuo acuerdo, en 1989. Agrega el Tribunal Superior que como en la sentencia del Juez de primera instancia se llega a la conclusión de que no hubo continuidad en la relación laboral, no procedía condenar al I.R.H.E. al pago de la diferencia de salario convenida en dos relaciones laborales distintas cuya continuidad no reconoció.

El Tribunal Superior de Trabajo también tomó en consideración para resolver la alzada, que existía un acuerdo de reubicación que el trabajador aceptó luego de concluida la obra; y que en el mutuo acuerdo celebrado por el trabajador aceptó que la relación laboral se inició el 20 de julio de 1984 (fs. 6); y después solicitó se declarara la nulidad de ese acuerdo, argumentando que la relación de trabajo existía desde 1979.

Al formalizar el recurso de casación laboral, el casacionista sostiene que la sentencia impugnada viola los artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 83 del Reglamento Interno de Trabajo del I.R.H.E., en relación con los artículos 129, 130, 131 y 132 de la Ley 8 de 1975 que establecen las funciones de un Inspector de Seguridad Industrial del I.R.H.E.; los artículos 738, 737 del Código de Trabajo y los artículos 41, 43, 112 y 113 de la Ley 8 de 1975.

Considera el casacionista en primer término, que la sentencia impugnada viola los artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 83 del reglamento interno del I.R.H.E.; los artículos 129, 130, 131, y 132 de la Ley 8 de 1975 y el artículo 738 del Código de Trabajo. Se observa que el casacionista hace una exposición conjunta sin individualizar el concepto en que han sido violadas, por el fallo impugnado, las normas legales precitadas. Tal planteamiento lo hace en los siguientes términos:

"...

La violación directa de todas estas disposiciones reglamentarias y legales por falta de aplicación sobrevienen al confundir el Tribunal Superior de Trabajo un Inspector de Seguridad con un vigilante o Guardia de Seguridad, invocándose, para negarle su derecho, el artículo 735 del Código de Trabajo cuando a fojas 6 de su sentencia dice, cito:

"Considera el Tribunal que NO es del todo cierto que, porque el I.R.H.E. no construía la represa de Fortuna no puede contratar para que se VIGILE las instalaciones "mientras dure la obra". Nada impide que A contrate a B "hasta que se termine de construir el edificio de al lado", porque tiene temor por el DAÑO que máquinas, materiales y obreros le puedan hacer a su PROPIEDAD...

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