Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Octubre de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado R.S. actuando en nombre y representación del trabajador Á.B.A. ha interpuesto recurso de casación laboral, contra la sentencia de 1 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso de autorización de despido incoado por la empresa Manzanillo International Terminal-Panama, S.A. contra su representado.

Mediante la sentencia recurrida fue confirmada la sentencia No. 5, de 11 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Primero de Trabajo de la Segunda Sección, la cual autorizó el despido del mencionado trabajador, con fundamento en el artículo 213, numeral 11 del Código de Trabajo. Según esta última resolución, pese a no haberse acreditado plenamente que el trabajador estaba amparado por fuero sindical es potestad de toda empresa, antes de proceder al despido por cualquiera de las causales del artículo 213, acápite A del Código Laboral, proceder obtener la autorización de los Tribunales de trabajo (Cfr. fojas 100 y 123 del expediente laboral).

La Sala previa revisión del presente recurso determina que el mismo cumple con los requisitos legales que establecen los artículos 925 y 926 del Código Laboral.

Para el casacionista, la resolución del Tribunal Superior de Trabajo es violatoria del artículo 213, numeral 11, del Código de Trabajo, por infracción directa "en su sentido contrario" (foja 2 del cuadernillo de casación).

La disposición invocada establece como causal de despido disciplinaria la inasistencia del trabajador a sus labores sin permiso del empleador o sin causa justificada, durante dos lunes en el curso de un mes, seis en el curso de un año, o tres días consecutivos o alternos en el período de un mes. Afirma el recurrente que su violación ocurrió porque de acuerdo con esa norma no puede despedirse al trabajador cuando éste haya justificado las ausencias; es al trabajador a quien corresponde probar la justificación de su inasistencia una vez ésta se verifica; sin embargo, asegura que la exigencia probatoria sólo es exigible cuando la misma es posible.

Para el recurrente no se discute las ausencias de los días jueves 15, viernes 16 y sábado 17 de marzo; lo que se afirma es que esas ausencias están motivadas en razones médicas; que se justificaron, mas en las circunstancias del caso, le es imposible al trabajador demostrar que justificó sus inasistencias (foja 3).

La empresa demandante presentó por medio de su apoderado judicial escrito de oposición, que...

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