Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Marzo de 2019

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado V.C.R., actuando en nombre y representación de los demandados E.E.C., J.S. y L.N.A., anunció y formalizó recurso de casación en contra de la resolución de fecha 4 de octubre de 2018, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario interpuesto por ABERCIO GONZÁLEZ ÁVILES, contra LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (ADEMINA), GRUPO LIXARIAN, S.A., E.E.C., J.S., L.N.A.V., G.M., R.E.V. DE LEÓN, EULOGIO DE LA CRUZ, R.R. y F.A.R..

Cumplido con lo preceptuado en el artículo 1179 del Código Judicial, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de casación; sin embargo, esta corporación de justicia se percata que el licenciado V.C.R., a la fecha en que anunció y formalizó el recurso de casación que nos ocupa en nombre y representación de los demandados E.E.C., J.S. y L.N.A.V., únicamente ostentaba la representación de L.N.A.V., tal como consta a fojas 417 y 422 del infolio.

Recordemos que la legitimidad de personería se refiere entre otros aspectos a la capacidad legal y representativa para actuar en proceso (la procuración), la falta de este presupuesto constituye causal de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 733 numeral 3 del Código Judicial, que a la letra dice:

Art. Son causales de nulidad comunes a todos los procesos:

1…

2…

3. La ilegitimidad de la personería;

4…

.

Ahora, estando pendiente de la expedición de la resolución a que se refiere el artículo 1177 del Código Judicial, el demandado J.S.B., presentó personalmente ante la Secretaría del Primer Tribunal Superior memorial a través del cual le otorga poder especial al licenciado C.R. (ver f. 494), con el cual, se pretende subsanar la gestión realizada sin estar debidamente legitimado para ello.

Con respecto a este tema, la falta de legitimación de la personería, debe recordarse que la misma constituye una causal de nulidad subsanable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 735 del Código Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

Art. 735. La ilegitimidad de la personería del representante de una de las partes no es causal de nulidad en los casos siguientes:

Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido;

Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada claramente acepte lo hecho sin personería;

Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación; y

Cuando se haya declarado la legitimidad de la personería que se impugna

.

De la norma transcrita se puede inferir, con respecto al demandado J.S.B., que esta causal de nulidad quedó saneada con la presentación del poder visible a foja 494 del infolio, lo que no ocurre en el caso de la demandada E.E.C..

Con respecto a la demandada E.E.C., lo que procede es ponerla en conocimiento del hecho, para que dentro del término de ley pueda hacer uso de sus derechos, conforme lo preceptúa el artículo 747 del Código Judicial, que a la letra dice:

Art. 747. En los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de capacidad para comparecer en proceso, la resolución respectiva se notificará personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente, para que pueda hacer uso de sus derechos y si dentro del término correspondiente no se pidiere la anulación del proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o se convalida lo actuado por el incapaz, según el caso

.

En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA poner en conocimiento de la demandada E.E. CAMPOS que el licenciado V.C.R. ha actuado sin poder válido en su representación, a fin de que dentro del término de ley, pueda pedir la nulidad de lo actuado o, de otro modo, la gestión de dicho letrado quedará convalidada.

N.,

ANGELA RUSSO DE CEDEÑO

OLMEDO ARROCHA OSORIO HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA

SONIA F. DE CASTROVERDE

SECRETARIA DE LA SALA CIVILREPÚBLICA DE PANAMÁ

ORGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -PLENO

PANAMÁ, VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).

Expediente No.634-19 Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por el licenciado H.S.L., apoderado especial de M.M.C. NÚÑEZ contra el artículo 525 de la Ley N°.63 de 28 de agosto de 2008.

Vistos:

Procedente del Tribunal Superior de Apelaciones de la provincia de Chiriquí, ha ingresado al Pleno de esta Corporación de Justicia, la Advertencia de inconstitucionalidad interpuesta por el licenciado H.S.L., apoderado especial de M.M.C.N., contra lo dispuesto por el artículo 525 de la Ley No.63 de 28 de agosto de 2008 “Que adopta el Código Procesal Penal.”

Según las constancias que acompañan a la acción constitucional que nos ocupa, se observa que la misma fue promovida en el acto de audiencia solicitada por la Fiscalía Superior de Asuntos Internacionales del Ministerio...

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