Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Marzo de 2019

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado V.C.R., actuando en nombre y representación de los demandados E.E.C., J.S. y L.N.A., anunció y formalizó recurso de casación en contra de la resolución de fecha 4 de octubre de 2018, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario interpuesto por ABERCIO GONZÁLEZ ÁVILES, contra LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (ADEMINA), GRUPO LIXARIAN, S.A., E.E.C., J.S., L.N.A.V., G.M., R.E.V. DE LEÓN, EULOGIO DE LA CRUZ, R.R. y F.A.R..

Cumplido con lo preceptuado en el artículo 1179 del Código Judicial, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de casación; sin embargo, esta corporación de justicia se percata que el licenciado V.C.R., a la fecha en que anunció y formalizó el recurso de casación que nos ocupa en nombre y representación de los demandados E.E.C., J.S. y L.N.A.V., únicamente ostentaba la representación de L.N.A.V., tal como consta a fojas 417 y 422 del infolio.

Recordemos que la legitimidad de personería se refiere entre otros aspectos a la capacidad legal y representativa para actuar en proceso (la procuración), la falta de este presupuesto constituye causal de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 733 numeral 3 del Código Judicial, que a la letra dice:

Art. Son causales de nulidad comunes a todos los procesos:

1…

2…

3. La ilegitimidad de la personería;

4…

.

Ahora, estando pendiente de la expedición de la resolución a que se refiere el artículo 1177 del Código Judicial, el demandado J.S.B., presentó personalmente ante la Secretaría del Primer Tribunal Superior memorial a través del cual le otorga poder especial al licenciado C.R. (ver f. 494), con el cual, se pretende subsanar la gestión realizada sin estar debidamente legitimado para ello.

Con respecto a este tema, la falta de legitimación de la personería, debe recordarse que la misma constituye una causal de nulidad subsanable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 735 del Código Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

Art. 735. La ilegitimidad de la personería del representante de una de las partes no es causal de nulidad en los casos siguientes:

Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido;

Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada claramente acepte lo hecho sin personería;

Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido...

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