Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Abril de 2019

Número de expediente51-17
Fecha04 Abril 2019

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 04 de abril de 2019

Materia: Civil

Casación

Expediente: 51-17

VISTOS:

La firma forense V., V.&.G.M., en calidad de apoderada judicial de MANZANILLO INTERNATIONAL TERMINAL-PANAMÁ, S.A., ha presentado recurso de casación contra la Resolución de 13 de diciembre de 2016, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que inició P.V.V. en su contra.

Antecedentes

La litis empezó cuando P.V.V. interpuso demanda ordinaria contra Manzanillo International Terminal-Panamá, S.A., reclamando el pago de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BALBOAS con 13/100 (B/.186,700.13) por los servicios cobrados en las Facturas No. 75 de 21 de octubre de 2002 y No. 78 de 10 de diciembre de 2002, más intereses legales, costas y gastos del proceso.

En concreto reclamaba el demandante el pago de las facturas No. 75 y 78, correspondientes a la Cuenta No. 1 de diciembre 2002 y la Cuenta No. 2 de 2002, generadas del contrato para la prestación de servicios de limpieza, alquiler de equipo y otros, a la empresa, que incluía el suministro de materiales de diversa índole, que celebró con la empresa.

En respuesta la empresa contestó la demanda y presentó demanda de reconvención.

La empresa alegó que se trataba de una contratación por administración, que incluía las obras encomendadas, la compra de materiales, alquiler de equipos y contratar mano de obra, pero que las facturas reclamadas fueron rechazadas por falta de sustento.

En la demanda de reconvención la empresa solicitó que el demandante original fuera condenado a reembolsar a la empresa el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON 62/100 (B/ 293,963.62), correspondiente a las sumas cobradas indebidamente y de mala fe, más las costas y gastos del proceso, entre otras declaraciones, apreciables a fojas 655 y 656 del Tomo I.

Al momento de analizar ambas pretensiones, la Jueza Decimoquinta de Circuito el Primer Circuito Judicial de Panamá, ramo civil, mediante Sentencia No. 24 de 17 de septiembre de 2013 consideró que la parte demandante primigenia había probado su pretensión. En consecuencia, condenó a la demandada, Manzanillo International Terminal-Panamá, S.A., a pagar al demandante, P.V.V., la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BALBOAS con 13/100 (B/ 186,700.13), más las costas que fijó en VEINTIOCHO MIL BALBOAS (B/ 28,000.00). Con relación a la demanda de reconvención, la jueza negó lo solicitado por Manzanillo International Terminal-Panamá, S.A. y la condenó al pago de CUARENTA Y CUATRO MIL BALBOAS (B/ 44,000.00). (fs. 4530 a 4544).

Manzanillo International Terminal-Panamá, S.A., vía su apoderada judicial, sustentó recurso de apelación contra la decisión anterior (fs.4598 a 4615). Al pronunciarse sobre la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en fallo de trece (13) de diciembre de 2016, confirmó la Sentencia No. 24 de 17 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Decimoquinto de Circuito, de lo civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario con demanda de reconvención propuesto por P.V.V. contra Manzanillo International Terminal-Panamá, S.A. (fs. 4631 a 4665).

Recurso de casación:

V., V.&.G.M., en representación de MANZANILLO INTERNATIONAL TERMINAL-PANAMÁ, S.A., sustenta bajo tres (3) modalidades de la causal de fondo, las razones que lo llevan a censurar lo resuelto; a saber: violación directa, error de hecho sobre la existencia de la prueba y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Violación directa:

Bajo este concepto de la causal de fondo, la firma que representa a Manzanillo International Terminal-Panamá, S.A., sustenta en un único motivo la infracción de normas sustantivas de derecho.

En este motivo, el abogado de la firma manifiesta que no comparte la posición del Tribunal Superior, consistente en que su representada debió rechazar las facturas No. 75 y 78 dentro de los ocho (8) días siguientes a su presentación.

Considera que este punto de vista del ad quem desconoce el derecho que le asiste a su cliente de reclamar con posterioridad ante los tribunales ordinarios por sobrefacturación.

A su criterio, el ad quem debió reconocer la sobrefacturación en los servicios prestados por el demandante, y con ello el derecho de su mandante de pedir la reducción del monto a pagar.

En razón de los motivos anotados, acusa el fallo de violar directamente por comisión el artículo 776 del Código de Comercio que consagra que el comprador tendrá derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas, y el recibo al pie de ella del precio total o de la parte que hubiere entregado; y que de no reclamar de su contenido, dentro de los ocho (8) días siguientes, se tendrá por irrevocablemente aceptada.

Según el casacionista, pese al contenido de esta norma, el ad quem desconoció el derecho que le asiste de protestar en los tribunales ordinarios de justicia por las sumas "sobrefacturadas", al entender que al no rechazar las facturas, estaba obligado a honrar su importe.

A su vez, le endilga a la sentencia la transgresión, por omisión, del artículo 195 del Código de Comercio, que preceptúa que los contratos de comercio no están sometidos a formas especiales. Cualquiera sea su forma o idioma, las partes quedan obligadas según los términos de su voluntad contractual; salvo aquellos que taxativamente se señale que deban ser elevados a escritura pública o que requieran otras formalidades especiales para su validez.

A entender de la apoderada judicial, el Tribunal Superior desatendió este mandato, pues con lo decidido impone a su mandante el deber de pagar unas facturas con montos inflados, sin posibilidad de cuestionarlos (cantidades).

El análisis de esta disposición habría supuesto una modificación de la sentencia de primer grado, lo cual habría permitido a su cliente exigir judicialmente la reducción del monto facturado, y así pagar solo por los servicios efectivamente recibidos, según el abogado que suscribe el recurso, en nombre de la firma forense.

Análisis de la S.:

Revisados los argumentos que sustentan este concepto de la causal de fondo, procede la S. a externar sus consideraciones.

El Tribunal Superior en la sentencia de trece (13) de diciembre de 2016 expresó que compartía la posición del juzgador primario, en cuanto a la aplicación del artículo 776 del Código de Comercio. Al respecto, los magistrados suscriptores del fallo manifestaron que el a quo aplicó correctamente la norma, porque, aún cuando no se trata de un contrato de compraventa mercantil, la jurisprudencia abrió el compás para su aplicación a otros contratos. A ello añadieron que si se examina en conjunto con el numeral 2 del artículo 876 del Código Judicial, que establece que las facturas o minutas aceptadas o canceladas por los interesados constituyen pruebas, se concluye su procedencia.

El cargo se sustenta en la violación directa, por comisión, es decir, cuando la norma se aplica al supuesto de hecho, pero desconociendo el derecho mismo que la norma tutela.

El artículo 776 del Código de Comercio se encuentra entre las normas que regulan el contrato de compraventa. Protege el derecho que le asiste al comprador de exigir del vendedor la factura con el detalle de lo comprado y recibido, y su monto. Además, contempla la aceptación tácita, pues tiene como aceptada aquella factura que no hubiese sido refutada en el término de ocho (8) días, luego de su entrega.

Ese punto es de vital importancia, pues la pretensión del demandante primigenio consistía en obtener de Manzanillo International Terminal-Panamá, S.A. el pago de las Facturas No. 75 de 21 de octubre de 2002 y No. 78 de 10 de diciembre de 2002.

De acuerdo a quien recurre, de su correcto análisis debería desprenderse que el término no impide el reclamo posterior, y que la falta de reclamos solo hace presumir su aceptación formal.

No ven los magistrados de esta S. cómo se produce la reclamada trasgresión, bajo el concepto invocado, pues no es un hecho cuestionado la existencia de la prueba, como tampoco que no fueron rechazadas ni objetadas dentro del término previsto en la norma.

Es evidente que el Primer Tribunal Superior aplicó lo dispuesto en este artículo a los supuestos de hecho atendidos en el expediente, sin desconocer el derecho previsto en este mandato, que en este caso serían, para el comprador, solicitar la factura de lo comprado, el detalle y monto; y para el vendedor, no aceptar reclamos con posterioridad al término previsto.

No comparte la S. la posición de la casacionista que el Tribunal Superior al aplicar esta disposición le impide cuestionar el monto facturado ante los tribunales ordinarios.

Es claro que el Tribunal Superior aplicó esta disposición a los hechos probados, reconociendo lo normado en ella, que es la aceptación tácita de las facturas que no hubieren sido objetados dentro del término.

Como vimos también cuestiona la recurrente el fallo por la falta de aplicación de lo contenido en el artículo 195 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

"Articulo. 195. Los contratos de comercio no están sujetos para su validez a formas especiales. Cualquiera que sea la forma y/o el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse.

Se exceptúa de esta disposición los contratos que, con arreglo a este Código o a leyes especiales, deban reducirse a escritura pública o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia."

A criterio de la S. el ad quem no ha desatendido esta norma.

Tal como se comprende de su lectura, esta disposición consagra el principio de consensualista que rige en los contratos. De acuerdo a este principio, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento. Esta disposición da...

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