Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Febrero de 2019

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Corresponde a esta Sala Civil resolver el recurso de Casación corregido formalizado por el Licenciado A.G., actuando en nombre y representación del señor ADALITH CORTÉZ CHALCO, contra la sentencia de 17 de agosto de 2017 dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario incoado por COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S. contra ADALITH CORTEZ CHALCO y J.J.G..

A través de la presente causa, la demandante solicita la nulidad del contrato de seguro suscrito con N.R.C.C.(.q.e.p.d.), comprendido en la póliza de vida universal, plan Génesis II, No. 002-001-000010807-000000 de 11 de mayo de 2009, en la cual los demandados aparecen como beneficiarios.

En su libelo (fs.3-13), explica la actora, el 19 de marzo de 2009 N.R.C.C. (q.e.p.d.), de nacionalidad boliviana, por intermedio de solicitud N°166211, dio sus datos personales con el propósito de adquirir un seguro de vida individual.

El documento cuenta con dos páginas, cada una firmada por N.R.C.C.(.q.e.p.d.) y la corredora de seguros S.E.O. de DELGADO. La demandante explica que en dichos formularios, quien procura un seguro debe aportar sus datos generales, el tipo de seguro de vida que pretende adquirir, el nombre de las personas que designa como beneficiarios –la hoy occisa eligió como beneficiario en un 100% a J.J.G., a quien identificó como un amigo-, además de indicar la cantidad de seguros de vida o accidente que mantiene, las declaraciones de fumador, el detalle de sus referencias e información sobre su condición de salud.

COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S. emitió la póliza N°002-001-000010807-000000 de 11 de mayo de 2009, con cobertura básica de B/.100,000.00 y seguro a término por B/.50,000.00, y por instrucciones de la corredora, como beneficiario en un 100% aparece ADALITH CORTEZ CHALCO, hermano de la tomadora del seguro, y como contingente J.J.G..

Prosigue exponiendo la actora, por intermedio de la edición del 22 de julio de 2009 del diario La Crítica, tuvo conocimiento del homicidio de N.R.C.C. (q.e.p.d.) ocurrido en el motel “Mi Lindo Sueño” el día 20 de julio de 2009. Este hecho llevó a la empresa aseguradora la revisión del expediente de la difunta, descubriendo que las rúbricas en la solicitud N°166211 no concuerdan con la de la póliza N°002-001-000010807-000000, lo que fue corroborado por un perito de criminalista contratado por la propia demandante.

Concluye que si N.R.C.C. (q.e.p.d.) no firmó la póliza, la ausencia de voluntad genera la nulidad del contrato de seguro.

Admitida la demanda por la Juez de la causa, previo cumplimiento al trámite previsto para el emplazamiento, se les designó a los demandados un defensor de ausente, quien contestó la demanda.

Es de anotarse que dentro del período de evacuación de pruebas, compareció al proceso el demandado ADALITH WILSON CORTEZ CHALCO, mediante apoderado general, el licenciado A.S. (fs.84-85).

Por conducto de la sentencia N°5 de 27 de enero de 2012 (fs.256-271 Tomo I), la Juez Decimocuarta de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá desató la controversia en los siguientes términos:

…ACCEDER a la pretensión formulada por la parte demandante Compañía Internacional de Seguros, S. y en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Seguro celebrado entre la Compañía Internacional de Seguros, S. y N.R.C.C. (Q.e.p.d.), contenido en la Póliza de Vida Universal, plan Génesis II, No.002-001-000010807-000000 de 11 de mayo de 2009, con una cobertura básica por la suma de B/.100,000.00 y un seguro a término por la suma de B/.50,000.00, en la cual se designaron como beneficiarios a A.C.C., con una participación del 100% y a J.J.G. en calidad de contingente con una participación del 100%, por falta de consentimiento de N.R.C.C..

Con la necesaria imposición de costas, en atención al contenido del artículo 1071 del Código Judicial, las cuales correrán por cuenta de los demandados, en la suma de B/.21,000.00.

Liquídese por Secretaria los gastos del proceso, los cuales corren por cuenta de los demandados.

Se Ordena el archivo del presente proceso una vez ejecutoriado esta resolución.

(fs.270-271).

Contra lo resuelto por la Juez a quo, el demandado ADALITH WILSON CORTEZ CHALCO anunció recurso de apelación y la presentación de pruebas para la segunda instancia, las que fueron aducidas dentro del término establecido en las normas del procedimiento civil.

Evacuada la fase probatoria y de alegatos en segunda instancia, esta última en la cual el recurrente sustentó su alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de 17 de agosto de 2017 (fs.1764-1805), prohijó el fallo de primer grado.

RECURSO DE CASACION Y DECISION DE LA SALA

ADALITH WILSON CORTEZ CHALCO invocó una causal de forma y otra de fondo, las cuales serán atendidas por esta Corporación de Justicia en el orden que fueron presentadas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1168 y 1192 del Código Judicial.

La causal de forma invocada por el casacionista es “por haberse omitido algún trámite considerado esencial por la ley”, contenida en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial, y se sostiene en un solo motivo:

Que el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al momento de emitir la Sentencia objeto de este recurso extraordinario, desestimó que la nulidad reiteradamente reclamada por la indebida notificación del demandado ADALITH CORTEZ CHALCO, cuyo domicilio se encuentra ubicado en La Paz, Bolivia, Zona Villa Victoria, V.S.P. de Sorata, Casa 1328, tal cual da cuenta la póliza visible a fojas 516 y 517, omitiéndose aplicar el trámite previsto en la ley procesal en cuando al demandado en el extranjero, lo que ha vulnerado tramites (sic) fundamentales previstos por la ley inherentes al derecho a ser oído, la bilateralidad y el contradictorio, que de haberse ponderado en debida forma en atención a que el demandante conocía la (sic) dicho domicilio, el Ad-Quem habría procedido a decretar la nulidad de lo actuado en pretermisión de la debida notificación y habría ordenado la reposición conforme a las disposiciones procesales aplicables.

(fs.1842-1843)

Las disposiciones identificadas por el casacionista como infringidas son los artículos 465, 733 (numeral 5) y 1012 del Código Judicial.

Tomando en cuenta lo plasmado en el motivo, así como la explicación de como se infringieron las normas en comento, el trámite esencial presuntamente inobservado es la debida notificación al recurrente de la resolución admisoria de la demanda.

La censura arguye que el Tribunal Superior desestimó la nulidad por indebida notificación, a pesar que la actora, sabedora que su domicilio es “La Paz, Bolivia, Zona Villa Victoria, V.S.P. de Sorata, Casa 1328”, por así constar en la póliza de seguro en la cual N.R.C.C. (q.e.p.d.) lo designó como beneficiario, juró desconocer su paradero, generando con ello que la notificación no se surtiera mediante exhorto o carta rogatoria.

Ahora bien, como se podrá constatar seguidamente, el Tribunal ad quem no se pronunció en la sentencia impugnada vía recurso de casación sobre la referida causal de nulidad, debido a que previamente, a través de otra resolución, emitió juicio sobre el alegado vicio de procedimiento:

Vemos que la nulidad alegada por el apelante se sustenta en que la actora declaró bajo la gravedad del juramento que desconocía el...

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