Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Febrero de 2019

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

Vistos:

La licenciada M.G., actuando en representación de la sociedad HILL GROUP, S., ha interpuesto ante esta Corporación de Justicia recurso de casación contra la resolución del 28 de marzo de 2018, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario interpuesto por D.S.B. contra la sociedad HILL GROUP, S.

Se observa que la resolución recurrida es susceptible del presente recurso por su naturaleza y cuantía (artículos 1163 y 1164 del Código Judicial). Además, cumple con los términos establecidos en los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial.

Una vez sometido al reparto y adjudicado al magistrado sustanciador, el recurso fue fijado en lista por el término legal, para que las partes alegaran sobre su admisibilidad. Finalizado dicho término, la Sala de lo Civil decidirá si el recurso satisface los requisitos establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial, para su admisión.

En principio, observa la Sala que el presente recurso está dirigido adecuadamente al Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como dispone el artículo 101 del Código Judicial.

Examinado el escrito de formalización del recurso de casación presentado por la sociedad HILL GROUP, S., vemos que se hace alusión a dos de las modalidades de la causal única de fondo que es: “Infracción de normas sustantivas de derecho, en error de derecho en la apreciación de la prueba y error de hecho en la existencia de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida”, ambas han sido enunciadas en la forma establecida en el artículo 1169 del Código Judicial.

ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Esta causal de fondo ha sido sustentada en cinco (5) motivos de los cuales el primero y el tercero han sido redactados de manera clara y separada, objetando supuestos vicios de valoración incurridos por el ad-quem sobre determinados elementos probatorios que reposan en el presente negocio, y que han influido en lo resolutivo del fallo impugnado.

Sin embargo, observa la Sala que en el segundo motivo, la impugnante al desarrollar el supuesto error de valoración de la Minuta de Cancelación refrendada por la licenciada T.S.G., visible a foja 12 del cuadernillo de la Excepción de Pago, seguidamente hace mención de la Protocolización del Préstamo Hipotecario Anticrético con limitación de Dominio en a foja 7 del expediente, misma que al ser cotejada en la referida excepción, lo que se observa es una resolución de la Fiscalía Decimoquinta de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá de fecha 9 de noviembre de 2015; y es que al revisar el cuaderno contentivo del Proceso Ejecutivo lo que consta en dicha foliatura es la Escritura Pública N° 12,993 de fecha 21 de mayo de 2014, de la Notaria Decima del Circuito de Panamá, por la cual se protocoliza el Préstamo Hipotecario Anticresis Limitación de Dominio, es decir, que este último documento mencionado por la censura no corresponden al de este dossier, sino al del proceso principal. Además, no ES explicada la trascendencia que tienen Éstos como prueba dentro del caso. De modo que este motivo carece de cargo de injuridicidad claro, concreto y específico, por lo quede debe ser eliminado del recurso extraordinario de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR