Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Junio de 2019

Ponenteolmedo arrocha osorio
Número de expediente209-18
Fecha12 Junio 2019
Categoríaprueba documental

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: olmedo arrocha osorio

Fecha: Miércoles, 12 de Junio de 2019

Materia: Civil

Casación

Expediente: 209-18

VISTOS:

El Licenciado G.A.F.H., apoderado judicial del demandante IGOR ANOPOLSKY, interpuso Recurso de Casación contra la Resolución de 28 de mayo de 2018 (fs. 1004-1022), emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso ordinario que el Recurrente promovió contra REVOLUTION TOWER CORP.

Recibido el expediente en la Sala Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia y repartido al Magistrado a quien le corresponde sustanciar el Recurso, se dictó la Resolución de 6 de agosto de 2018 8fs. 1044), fijando este asunto jurídico en lista por el término de seis (6) días, para que las partes presentaran sus alegatos respecto a la admisibilidad del Recurso, proceder conforme lo estipula el artículo 1179 del Código Judicial. Cabe señalar, que solo la demandada, por conducto de la firma de abogados RAMOS CHUE & ASOCIADOS, ejerció dicho derecho, al presentar alegatos de oposición a la admisibilidad (fs. 1046-1050).

Concluido el término de fijación en lista, corresponde decidir sobre la admisibilidad del Recurso presentado, acorde con los requisitos que establece el artículo 1180 del Código Judicial.

En cuanto a la primera exigencia que dicho precepto legal regula, es decir, que "si la resolución objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley", la Sala considera que este requisito se cumple, al corroborar los siguientes aspectos, a saber: la decisión recurrida se funda en preceptos jurídicos que rigen en la República, dicha Resolución versa sobre intereses particulares, la cuantía de la demanda no es menor de B/.25,000.00 (según fs. 150) y la Sentencia fue dictada en un Proceso de conocimiento, de carácter ordinario. Por tanto, la Resolución impugnada es susceptible del Recurso de Casación conforme los artículos 1163 y 1164 (numeral 1), ambos del Código Judicial.

También se aprecia que dentro del término estipulado por ley, la Recurrente anunció y formalizó el presente Recurso de Casación (fs. 1030-1039), concurriendo así las exigencias que estipulan los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial. De esta manera, se cumple el segundo requisito del citado artículo 1180 lex cit., es decir, que el recurso haya sido interpuesto en tiempo.

Cabe señalar, que el Recurso fue dirigido correctamente al Presidente de la Sala Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, tal como dispone el artículo 101 del Código Judicial (ver fs. 1030).

En cuanto a los requisitos restantes que exige el citado artículo 1180 del Código Judicial, es decir, que el libelo contentivo al Recurso formalizado reúna "todos los requisitos ordenados por el artículo 1175" y "si la causal expresada es de las señaladas por la ley", la Sala procede al estudio del presente Recurso de Casación formalizado en la forma y en el fondo, los cuales serán examinados con la debida separación y en el orden en que fueron formulados, cumpliendo así con el artículo 1192 ibídem.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

El Recurrente invocó la Causal "Por haber sido dictada la Resolución por un Tribunal incompetente o integrado en contravención a la Ley", la cual fue sustentada en dos M., que a continuación se transcribe:

PRIMERO

Que la Resolución objeto de censura atenta contra la prohibición de la reformatio in pejus, al decidir el Tribunal Ad quem más de lo expresamente sometido a su consideración en el Recurso de Apelación, puesto que al haber apelado solo una de las partes (siendo esta la Parte Actora) no podía resolverse sin limitaciones. Así se observa como el Tribunal Superior enuncio (sic) como fundamento de su decisión de segunda instancia una posición en contra vía de lo proyectado por el Juzgado de Primera Instancia, que a saber había dictaminado -en provecho el ahora recurrente-, que dentro de la cuasa no se aplicaba el concepto de la resolución tacita (sic) del contrato, al no entenderse como notificado plenamente la parte vinculada, del acto unilateral de resolución tacita (sic) de los citados contratos, como intento declarar nuestra Contraparte (Ver: foja 353 del expediente ut-supra (en su tercer párrafo)) (sic). No ocurriendo como dio por sentado el Tribunal Ad-quem, que los Contratos de Promesa suscritos, a la fecha en que se vislumbró la determinación del efectivo atraso de la obra, se encontraban de manera per se, ya "resueltos".

SEGUNDO

Que la actuación del Tribunal Superior, creo (sic) en cualquier forma o caso, una carga jurídica adicional a la que ya resistía y enfrentaba el recurrente, al momento en que apelo (sic) la sentencia surgida de primera instancia; puesto que al ser el Casacionista el único apelante en su momento, no podía el Tribunal de Segunda Instancia generar el reconocimiento del acto de resolución tácita contractual asumido erróneamente por nuestra Contraparte: cuando dicha posición había sido negada expresamente por el Juzgado Undécimo de Circuito, de lo Civil, del Primer Circuito judicial de Panamá. Elemento que por lo tanto no podía ser desmejorado, por el Primer Tribunal Superior, en perjuicio del único apelante, tal cual hizo en efecto, el Tribunal de Segunda Instancia. (f. 1031-1032)

De lo anterior, se observa que el Recurrente censura el criterio desarrollado en la Sentencia recurrida, de haber reconocido la resolución tácita contractual, lo cual había sido negada expresamente por el Juzgado de primera instancia y dado que la decisión del A quo no fue impugnada por la demandada, el Ad quem no podía emitir concepto contrario al respecto, en virtud del Principio de la reformatio in peius.

La Sala considera que lo expuesto en los motivos en estudio, no concuerda con la causal de forma invocada, ya que, en la decisión recurrida vía Recurso de Casación, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia dictada en primera instancia, circunstancia que no concuerda con el artículo 1148 del Código Judicial, que al consagrar el principio de la reformatio in peius, expresa que "el superior no podrá enmendar o revocar la resolución apelada en la parte que no es objeto del recurso...".

Tal como se expuso, en este caso, el Ad quem no enmendó ni revocó la resolución de primera instancia; por el contrario, confirmó dicha decisión.

En otros términos, lo expuesto por el Recurrente no se refiere a los puntos desarrollados en la parte resolutiva de la decisión proferida por el Ad quem. Lo que se censura es el contenido de la resolución, su parte motiva, el criterio o las consideraciones desarrolladas que permitieron llegar a la decisión adoptada. Por tanto, la censura del Recurrente no se refiere a qué se resolvió, sino a cómo se decidió, es decir, las motivaciones que llevaron a dicha decisión.

La falta de concordancia entre los motivos y la causal invocada, no solo imposibilita el estudio de la sección de las normas que se alegan infringida, también provoca que el Recurso de Casación en la forma propuesto por el Recurrente sea ininteligible y, en consecuencia, inadmisible.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

El Casacionista invocó dos (2) conceptos de la causal de fondo, siendo estos el de "violación directa" y el de "error de derecho en la apreciación de la prueba". El primero fue...

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