Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Enero de 2019

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Oydén Ortega Durán

Fecha: 17 de enero de 2019

Materia: Civil

Casación

Expediente: 111-17

VISTOS:

La firma forense BERROA, DÍAZ Y GUERRERO, actuando en nombre y representación de los señores I.R. y G.A.B.,presentó Recurso de Casación contra la Resolución de trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario de M.C. que los Recurrentes le siguen a LOS PRESUNTOS HEREDEROS DE F.R., D.R., A.R., J.R., C.R., B.R., P.R. y CARMEN RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Las constancias de autos revelan que los señores I.R. y G.A.B., promovieron por medio de apoderada judicial Demanda Ordinaria de Prescripción Adquisitiva de Dominio contra LOS PRESUNTOS HEREDEROS DE F.R., D.R., A.R., J.R., C.R., B.R., P.R. y CARMEN RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), misma que quedó adjudicada al Juzgado Segundo del Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de C., a través de la cual se solicita, previo los trámites de Ley, se acceda a las siguientes declaraciones:

"

  1. Que I.I.R. y G.A.B., son propietarios de un globo de terreno con una superficie de DIEZ (10) hectáreas más TRESCIENTOS CINCUENTA (350) M2 ubicada en la comunidad de Puerto Bellaco, corregimiento de Portobelo, distrito de Portobelo, provincia de C., la cual forma parte de la finca número 1788 inscrita en el Registro Público al tomó (sic) 155, folio 284 de la Sección de la Propiedad, provincia de C..

  2. Que el globo de terreno poseído por nuestros clientes tiene (sic) las siguientes colindancias: NORTE: con G.T.; SUR: L.P.; ESTE: Mar Caribe; OESTE: S.E. y quedan con las medidas, distancias y coordenadas establecidas en el Plano de los peritos en este proceso.c) Que se ordena a la Oficina Provincial de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas o a la entidad que por disposición legal vigente a la fecha de la sentencia corresponda, aprobar los planos de mensura del lote descrito, una vez termine el proceso, le cual formará una finca nueva.

  3. Que una vez reconocido judicialmente el derecho de propiedad sobre el terreno aludido, se ordene a la Dirección General del Registro Público inscribir la segregación del (sic) DIEZ (10) hectáreas más TRESCIENTOS CINCUENTA (350) M2 o con las medidas, linderos y demás detalles que determine (sic) los peritos de este proceso, ubicada en la comunidad de Puerto Bellaco, corregimiento de Portobelo, distrito de Portobelo, provincia de C. la cual forma parte de la finca número 1788 inscrita en el Registro Público al tomó (sic) 155, folio 284 de la Sección de la Propiedad, provincia de C., de manera que se convierta en una Finca Nueva aparte y se inscriba a nombre de la señora I.I.R., y G.A.B. de acuerdo a los datos, medidas, coordenadas y demás datos del plano levantado en este proceso.

  4. Que se indique a la Dirección General del Registro Público que la Finca 1788, quedará con la superficie que resulte, una vez hechas la segregación del lote descrito y ocupado por nuestros mandantes.

  5. Que se condene a pagar a la parte demandada las costas y gastos en caso de oposición a la presente demanda." (fs. 2-3)

Por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 665 del Código Judicial, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de C., mediante Auto N°1041 de dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), admitió la presente Demanda y en consecuencia, ordenó correrla en traslado a la parte Demandada por el término de Ley, conforme lo establece el artículo 1255 del Código Judicial. (fs. 41)

Luego de notificado el Auto admisorio, el señor A.Q.R.Y., en su condición de heredero de los señores A.R. y P.R., por intermedio de la firma forense HERRERA, SUCRE-ROBLES & ASOCIADOS, contestó la Demanda incoada, visible a fojas 60-68 del expediente, en el cual se opuso a la pretensión de los Demandantes, negando todos y cada uno de los hechos alegados, así como también negó la cuantía solicitada, las pruebas aducidas y el derecho invocado.

De igual forma, al Proceso de conocimiento bajo examen compareció el Licenciado A.A.T., en su condición de Curador Ad Litem de los presuntos herederos de los señores F.R., D.R., A.R., J.R., C.R., B.R., P.R.A. y CARMEN RODRÍGUEZ, presentando, en tiempo oportuno, escrito de corrección de contestación de Demanda, visible a fojas 99-100 del infolio, en el cual se opuso a la pretensión de la parte Actora; además que negó todos los hechos alegados, la cuantía solicitada y el derecho invocado.

Cabe señalar que, los señores N.E.C. R. DE RAVENEAU, C.A.C.R., J.A.C.R. y NEDDA CASTILLO MEDINA, todos en su condición de herederos del señor D.Q.R.C., otorgaron Poder al Licenciado RAFAEL ROBINSON (Mgtr.), tal como consta a fojas 84-85

Surtidas las etapas procesales correspondientes al presente Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de C. profirió la Sentencia N°0019 de treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual resolvió desestimar la pretensión ensayada por los señores I.I.R. y G.A.B. y exoneró a estos últimos al pago de costas de primera instancia al estimar no haberse causado las mismas. (fs. 352-371 del expediente)

Contra esta decisión, la firma forense BERROA, DÍAZ & GUERRERO, apoderada judicial de los Demandantes, anunció y sustentó formal Recurso de Apelación. (fs 382-403)

Al surtirse la alzada correspondiente, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Resolución de trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, argumentando, en resumen, lo siguiente:

"..........................................................................................................................................................................................

En resumen, ante la ausencia de elementos probatorios que lleven a determinar que los demandantes I.I.R.B. y G.A.B., han ocupado el terreno en cuestión en los términos de ley ni que el tiempo de posesión por parte del señor M.V. (Q.E.P.D.), se haya dado de manera pública, pacífica e ininterrumpida antes del años 2003, esta Colegiatura concluye en que el Juez A-quo (adjunto) actuó conforme a derechos al desestimar la pretensión de los demandantes, imponiéndose por tanto, la confirmación de la Sentencia apelada." (fs. 440-441)

Disconforme con el dictamen del Tribunal Superior y dentro del término de Ley, la firma forense BERROA, DÍAZ & GUERRERO, en su condición de apoderada judicial de los señores I.I.R. y G.A.B., anunció y formalizó Recurso de Casación en el fondo contra la Resolución de trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al examinar el medio extraordinario de impugnación que nos ocupa, esta S.C. de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ordenó la corrección de la Causal de fondo propuesta (Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba), tal como consta a fojas 471-474 del expediente.

Así las cosas, se advierte que la orden de corrección fue atendida en tiempo oportuno por la apoderada judicial de la parte Actora (fs. 476-484); siendo, posteriormente, admitido el Recurso de Casación en cuestión, a través de la Resolución de veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), como así consta a fojas 488-489 del expediente.

Seguidamente, se abrió la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada solamente por la parte Opositora, la firma forense HERRERA, SUCRE-ROBLES & ASOCIADOS, quien apodera los intereses del señor A.Q.R.Y., heredero de los señores A.R. y P.R., como se observa a fojas 493-506. Cabe señalar que, la apoderada judicial de los Recurrente también presentó escrito de alegatos (ver fs. 507-517); sin embargo, el mismo fue presentado cuando ya había precluido el término de Ley y fue recibido por la Secretaría de la S. a insistencia de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Judicial.

Así tenemos que...

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