Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Enero de 2019

Número de expediente96-18
Fecha17 Enero 2019

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Oydén Ortega Durán

Fecha: 17 de enero de 2019

Materia: Civil

Conflicto de competencia

Expediente: 96-18

VISTOS:

Mediante Auto No. 1580 de 18 de diciembre de 2017 (fs. 10-11), el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Civil, se inhibió de conocer del Proceso de impugnación de Paternidad promovido por M.V.C.M. contra E.M.M.Á., declinando competencia al Juzgado de N. y Adolescencia de la Provincia de Veraguas.

Para arribar a dicha decisión, el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo civil, consideró los siguientes aspectos, a saber:

"Respecto a la competencia de los Juzgados, en materia de menores, el artículo 744 del Código de la Familia establece:

Todo procedimiento en el cual se halle involucrado un menor, y sólo en lo relativo a éste, será de competencia privativa de los juzgado (sic) de Menores. . .

También exponemos el artículo 237 del Código Judicial:

"Competencia privativa es la que ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro."

Por lo tanto, consideramos que el presente proceso no es competencia de este despacho, porque versa sobre pretensiones directas hacia un menor de edad, dicho esto, debe ser declinada la competencia al Juzgado que le corresponda la misma en esta provincia, para conocer de la presente causa." (fs. 10)

Recibido el expediente, el Juzgado de N. y Adolescencia de la Provincia de Veraguas profirió el Auto No.139-18 de 6 de febrero de 2018 (fs. 13-16), declarando conflicto de competencia y en consecuencia, remitió el presente Proceso de Impugnación de Paternidad "a la Sala Cuarta de Negocios Generales, a fin de resolver el Conflicto de Competencia planteado entre esta Jurisdicción de N. y Adolescencia de la Provincia de Veraguas y el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Civil." (fs. 16).

El Juzgado de N. y Adolescencia de la Provincia de Veraguas sustentó su decisión argumentando que el artículo 836 del Código de la Familia, permite que los Juzgados civiles conozcan de los procesos de Familia ya que, antes de la entrada en vigencia de ese Código, dichas Autoridades evaluaban y ejecutaban esos procesos. Además, expresó que la Provincia de Veraguas no cuenta con Juzgado de Familia, por tanto, no se puede hablar de competencia privativa, permitiendo al peticionario o demandante la opción de interponer el Proceso a su libre elección.

La referida Autoridad Judicial continúa señalando lo siguiente:

"Tomando en cuenta que se ha dejado abierta la opción de selección de tribunal, por parte del legislador, en el Código de la Familia, este proceso que analizamos no sería de competencia privativa como ha mencionado el Juez de materia Civil, sino de competencia preventiva, tal como ha sido establecido en el Código Judicial, en su artículo 238 . . .

Por consiguiente, según lo establece la norma, debe el Tribunal que...

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