Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Agosto de 2019

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 26 de agosto de 2019

Materia: Civil

Conflicto de competencia

Expediente: 158-19

VISTOS:

El Juzgado Seccional de Familia de la provincia de Los Santos, remite a la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente concerniente al proceso de filiación post mortem que promovió Y.Y.Z.P., para que sea resuelto el conflicto de competencia presentado.

La demanda ensayada por la madre de la niña quedó radicada en el Juzgado de Niñez y Adolescencia de la provincia de Los Santos, quien por Auto 197 del 31 de mayo de 2019, dispuso inhibirse de conocer el proceso de filiación post mortem fundamentándose en que la apoderada de la demandante había enmendado en el libelo a quién se dirigía la petición de filiación colocando el nombre de Juzgado Seccional de Familia en Las Tablas y porque en el informe secretarial a foja 9 la señora Y.Y.Z.P. le había dicho a la tramitante que reside en El Carate distrito de Las Tablas. Por estas razones, envía el infolio al Juzgado Seccional de Familia del Distrito de Las Tablas, provincia de Los Santos.

Como extracto al razonamiento del Juez Seccional de Familia del Distrito de Las Tablas tiene la Sala Civil que mencionar que, según el juzgador de familia los argumentos expuestos por el juzgado de niñez y adolescencia carecen de respaldo jurídico. Explica el juzgador, que la competencia entre ambos juzgados es provincial no distrital como lo indica el juzgado de niñez y adolescencia. Además, la competencia es de carácter preventivo.

Señala, que desde el primer momento en que la demanda quedó radicada en el juzgado de niñez y adolescencia facultó al despacho para conocer la causa y excluyó a otro tribunal de conocer la controversia, más si se indica en el informe secretarial, que la residencia de la demandante está en El Carate, provincia de Los Santos. Por otra parte, considera débil desde el punto de vista probatorio lo mencionado en el informe secretarial sobre la voluntad de la peticionaria de "cambiar" el foro que dilucirá su pretensión. Estima el juzgador, que no se adelantó ninguna diligencia que constatara que la demandante deseaba cambiar de juzgado.

Por último, las normas de procedimiento tampoco contemplan el cambio de Despacho por estas circunstancias, siendo la excepción el proceso de alimentos según el artículo 39 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012, modificada por la Ley 45 de 14 de...

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