Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Junio de 2019

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución17 de Junio de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 17 de junio de 2019

Materia: Civil

Casación

Expediente: 134-18

VISTOS:

El abogado C.R.R., quien representa los intereses de AIG SEGUROS PANAMÁ, S.A., ha presentado recurso de casación contra la Sentencia de veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario instaurado por la Asamblea de Copropietarios P.T. Tower contra Aventura Tower, S.A. y su mandante.

El recurso se basa en la infracción de normas sustantivas de derecho, por violación directa, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Señala en el primer motivo que el tribunal de segunda instancia no aplicó en la sentencia recurrida, con relación al contrato de seguros, la norma que contiene el principio "Tempus Regit Actum", y eso tuvo como consecuencia que el tribunal no aplicara normas de derecho mercantil y de derecho civil que se entienden incorporadas a este tipo de contratos.

También asegura que el fallo se produce en desconocimiento de la norma que determina que en materia de seguros, el contrato se rige por las estipulaciones de la póliza y ello, a su entender, fue determinante para que el tribunal declarara no probada la excepción de inexistencia de la obligación, negara las limitantes contractuales y modificara la decisión original, con la consecuente condena en costas en su perjuicio.

Opina que esa declaración se produjo también, porque el tribunal de alzada desconoció la norma que en materia de contrato de seguros estipula el riesgo asumido por el asegurador y su naturaleza jurídica.

En igual medida asegura que el fallo le da un efecto jurídico distinto a la norma sobre prescripción en las reclamaciones de seguros, lo que también trajo como resultado las declaraciones ya comentadas.

Para finalizar, igualmente asegura que la decisión cuestionada no se dio tomando en cuenta las normas sobre interpretación de contratos, contenidas en el Código Civil.

Dentro del apartado reservado para enunciar y explicar las normas infringidas, el letrado lista los artículos 30 y 1132 del Código Civil; además de los artículos 997, 1016, 1650 y 1651 del Código de Comercio.

El artículo 30 del Código Civil instruye que en los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, y señala cuáles son las excepciones.

En apreciación del letrado que representa a la aseguradora, este precepto que consagra el principio "tempus regit actum" fue desatendido, y como consecuencia, la sentencia de segunda instancia desconoce que las normas del Código Civil y del Código de Comercio se "entienden implícitamente incorporadas y aplicadas" al contrato de seguro.

Complementa su explicación indicando que el ad quem no comprendió como incorporadas las leyes vigentes al momento de la celebración del Contrato de Seguro (póliza) No. 1000029 CAR y ello trae como consecuencia es la falta de seguridad jurídica de tal contrato.

También arguye que la resolución que recurre infringe el artículo 997 del Código de Comercio, que instituye que el contrato de seguro se rige por las estipulaciones de la póliza, y que, en su defecto, le serán aplicables las normas del título correspondiente en dicho código, porque de haberse aplicado, el tribunal de apelaciones habría concluido que a la Póliza No. 1000029 CAR y sus endosos los regía la relación contractual entre la actora y la demandada.

Para quien recurre esta omisión significó que el ad quem no aplicara las condiciones pactadas en la póliza, con lo cual declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación, negara las limitantes contractuales que invocó, modificara la decisión de primera instancia y la condena solidaria.

Del mismo modo le atribuye al fallo impugnado la desatención del artículo 1016 del Código de Comercio, que enumera las estipulaciones fundamentales que debe contener toda póliza de seguro; pues considera la censura que la decisión debió contemplar que "el riesgo reclamado estaba limitado en atención al momento de su ocurrencia frente a las normas del Código de Comercio sobre momento de exigibilidad y prescripción."

Según lo entiende la casacionista, la sentencia le dio un efecto jurídico distinto al artículo 1651 del Código de Comercio, que lista las acciones que prescribirán en un año, porque no consideraron el período durante el cual el riesgo podía ser reclamado.

Igualmente acusa al...

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