Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Mayo de 2019

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 08 de mayo de 2019

Materia: Civil

Apelación

Expediente: 280-18

VISTOS:

La firma OBITER LEGAL SERVICES, actuando en virtud de poder especial que le fuera otorgado por el señor O.G.Z.A., interpuso recurso de apelación en contra del Auto del 10 de julio de 2018, dictado por el Director General del Registro Público de Panamá, por medio del cual calificó defectuoso el documento ingresado con la Entrada 242278/2018 del Diario, y suspendió su inscripción, documento que corresponde a la Escritura Pública No.7032 del 7 de junio de 2018, de la Notaría Primera del Circuito de Panamá, "POR LA CUAL el señor O.G.Z.A., con cédula N° N-18-391 renuncia irrevocablemente al cargo de DIRECTOR/DIGNATARIO de la sociedad CENTRAL AMERICA DESTINY HIGH YIELD FUND, S.A. de conformidad con el Decreto Ejecutivo N°809 de 3 de octubre de 2014".

El Auto antes mencionado suspendió la inscripción del documento ingresado mediante la entrada 242278/2018 del Diario, por haberlo calificado defectuoso debido a lo siguiente:

"Señor usuario sobre la sociedad pesa anotación de la Dirección General de Ingresos (DGI), referente a la morosidad de tasa única." (foja 7).

Como fundamento de lo anterior el Director General del Registro Público de Panamá indicó la Resolución 201-2057 del 18 de abril de 2016, de la Dirección

General de Ingresos, publicada en la Gaceta Oficial No.28026-A, y el Artículo 318-A del Código Fiscal, y como fundamento general indicó los artículos 1795 del Código Civil y 15 del Decreto Ejecutivo 106 del 30 de agosto de 1999.

De acuerdo con el informe secretarial que consta a foja 18 del expediente, la apoderada especial del señor O.G.Z.A. presentó recurso de apelación contra la calificación de fecha 13 de junio de 2018, pero en vista de que no era un Auto en firme suscrito por el Registrador General, se confeccionó el mismo el día 10 de julio de 2018, contra el que dicha apoderada presentó recurso de apelación en el término de la Ley.

En atención al informe secretarial antes mencionado, y por considerar que el poder que el señor O.G.Z.A. le otorgó a la firma OBITER LEGAL SERVICES cumple con los requisitos legales, así como que se presentó en término la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el Registro Público de Panamá dictó la resolución del 3 de septiembre de 2018, mediante la cual concedió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Registral del 10 de julio de 2018, y dispuso remitir el expediente a la S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que determine en derecho la alzada.

A la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia le corresponde el conocimiento del referido recurso de apelación, por tratarse de la calificación como defectuoso de un documento susceptible de registro, de conformidad con el artículo 56 del Decreto No.9 de 1920, modificado por el Decreto Ejecutivo No.106 de 1999, y cuya impugnación se desarrolló conforme al Código Judicial.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de sustentación de la apelación, la firma OBITER LEGAL SERVICES, apoderada especial del señor O.G.Z.A., señala que la sociedad CENTRAL AMERICA DESTINY HIGH YIELD FUND, S.A. es una sociedad inscrita en el Registro Público, y deja plasmado que

su representado figura como Director y V.. Añade dicha apoderada que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No.809 del 3 de octubre de 2014, el señor O.Z. declaró su renuncia irrevocable al cargo de director que ostenta en la referida sociedad anónima, la cual fue protocolizada y consta en la Escritura Pública No.7032 del 7 de junio de 2018, de la Notaría Primera del Circuito de Panamá, documento este que fue presentado al Registro Público para su inscripción mediante el asiento 242278/2018, el que fue calificado defectuoso, y a continuación trascribe el Auto respectivo.

La apoderada antes aludida manifiesta que su disconformidad se debe a que el Registro Público no aplicó correctamente lo indicado en el artículo 318-A del Código Fiscal, parágrafo 1, el cual no restringe los derechos de un tercero, persona natural, que ejerce como director en una sociedad, y agrega que dicha norma restringe los derechos de la persona jurídica morosa, y que permite que sus miembros renuncien, ya que no puede existir una norma que obligue a una persona a ejercer un cargo en un ente privado.

La apoderada del apelante señala que el Registro Público fundamenta la no inscripción en la existencia de una anotación de la Dirección General de Ingresos con base en los parágrafos dos y tres del artículo 318-A del Código Fiscal, norma que se refiere a las prohibiciones y limitaciones que tiene la persona jurídica morosa, pero que no limita el derecho de la persona natural que es directora de una sociedad, pues, incluso, dicha norma permite que los directores renuncien a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR