Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Enero de 2017
| Ponente | Hernán A. De León Batista |
| Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2017 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: H.A. De León Batista
Fecha: 20 de enero de 2017
Materia: Civil
Recurso de hecho
Expediente: 149-16
VISTOS:
La firma forense PEDRESCHI Y PEDRESCHI, actuando en nombre y representación de COLGATE-PALMOLIVE (CENTRAL AMERICA), INC., interpuso recurso de hecho contra la resolución de 25 de abril de 2016, a través de la cual el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial negó "LA CONCESIÓN del recurso de Casación anunciado por la Licenciada AYLIN MIRANDA CANDANEDO de la firma forense PEDRESCHI Y PEDRESCHI, dentro del proceso de Nulidad y Cancelación del Certificado de la Patente de Invención con Registro N°86208-01 correspondiente al producto DR. ASYN FLEXIBUMPER interpuesto por COLGATE-PALMOLIVE (CENTRAL AMERICA), INC. contra P.A.A.C. y S.H.A.M.." (f. 13).
Repartido el negocio, se fijó el término de tres (3) días a las partes para que presentaran sus alegatos, oportunidad que fue aprovechada tanto por la recurrente de hecho como por la firma forense FONSECA Y ASOCIADOS, en representación del demandado S.H.A.M., por lo que corresponde a la Sala decidir el medio de impugnación en comento, teniendo en cuenta los presupuestos exigidos en el artículo 1156 del Código Judicial.
En lo medular de los hechos que fundamentan el medio de impugnación que nos ocupa, la firma forense PEDRESCHI Y PEDRESCHI explica que mediante resolución de 25 de abril de 2016, el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial negó el término para formalizar Recurso de Casación anunciado contra el fallo de 1 de abril de 2016, por considerar que en autos no se desprende que la cuantía supere los B/.25,000.00.
La referida apoderada judicial arguye que el propósito del proceso de cancelación de patente es la declaratoria de extinción de derechos, de allí lo innecesario de indicar la cuantía en la demanda, "pero ello no significa que los intereses inmersos en el proceso tal como lo indica la norma no sean mayores a B/.25,000.00."
Asevera que el escrito de contestación de demanda y las pruebas aportadas por la parte demandada reflejan que los intereses en conflicto soprepasan la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial para recurrir en casación.
Finaliza solicitando se admita el recurso de hecho, y en consecuencia, se conceda el término para formular el recurso de carácter extraordinario anunciado.
Antes de resolver el presente Recurso de Hecho, la Sala estima importante acotar que dicho medio de impugnación tiene como objetivo verificar la recurribilidad de una resolución judicial, contra la cual el Tribunal de Segunda Instancia haya negado la concesión del recurso de casación, el término de formalización o de alguna manera ordene la devolución del expediente al juzgado de origen, por lo que para ese fin debe centrarse el enjuiciamiento de la Sala, prescindiendo de cualquiera otra consideración.
Al tenor del artículo 1156 del Código Judicial, para admitir un recurso de hecho se requiere, además de que las copias sean solicitadas y retiradas en los términos descritos en la Ley, y se concurra con ellas ante el Superior oportunamente, que la resolución sea recurrible, que el recurso haya sido interpuesto oportunamente, y que haya sido negado expresa o tácitamente por el inferior.
Visto lo anterior, la Sala estima que la sentencia calendada 1 de abril de 2016 no es suceptible del recurso de casación, toda vez que la pretensión en los procesos de nulidad y cancelación de patente, independientemente del valor de la invención, es meramente declarativa, por lo que no cuenta con una cuantía.
En torno a la procedencia de recurrir en casación los fallos emitidos en los procesos declarativos comprendidos en la Ley de Propiedad Industrial, esta Superioridad, en sentencia fechada 4 de febrero de 2015, dejó sentado el siguiente criterio:
"Vale entonces decir que, en el caso de los procesos de propiedad industrial, se cumple un efecto distinto al que presentan las resoluciones proferidas por el Tercer Tribunal Superior de Justicia susceptibles de ser recurridas en casación de acuerdo al artículo 190 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, por cuanto la normas las detalla, sin remitir al Código de Procedimiento Civil, estableciendo con ello auténticas excepciones en materia de cuantía que, por las razones...
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