Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Junio de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 09 de junio de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 323-18

VISTOS:

El licenciado E.H.P.N., apoderado judicial de M.A.D.S., anunció y formalizó recurso de casación contra la Sentencia No. 27 de 25 de septiembre de 2018 (fs. 345-358), dictada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, la cual confirmó la Sentencia Civil No. 20 de 9 de abril de 2018 (fs. 310-319), que el Juzgado Primero del Circuito Civil de H., dictó en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que la recurrente interpuso en contra de D.D.R.S. y M.R.R.S.D.W., en su condición de herederas declaradas de E.S.S. (Q.E.P.D.), y en contra de S.R.M.S. DE MARAVILLA, en calidad de heredera declarada de M.S.S. o A.S.S. (Q.E.P.D.).

Realizadas las fases procesales preliminares, en cuanto a la admisibilidad del recurso y de los alegatos de admisión y de fondo, corresponde decidir la casación formalizada, a lo cual se procede.

M.A.D.S., por conducto del abogado E.H.P.N., promovió proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio en contra de D.D.R.S. y M.R.R.S.D.W., en su condición de herederas declaradas de E.S.S. (Q.E.P.D.), y en contra de S.R.M.S. DE MARAVILLA, en calidad de heredera declarada de M.S.S. o A.S.S. (Q.E.P.D.), a fin de obtener las siguientes declaraciones:

  1. Que mi mandante M.A.D.S., viene ocupando una superficie de 125.35 metros y decímetros cuadrados sobre la finca No. 1691, código de ubicación 6001, de la sección de la propiedad del Registro Público de la Provincia de H., ubicada en la Avenida H., Corregimiento de S.J.B., Distrito de Chitré, Provincia de H..

  2. Que dicha posesión la viene haciendo desde hacen (sic) 34 años sin necesidad de título ni de buena fe, pero siempre de manera pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueña por todo este tiempo.

  3. Por tal razón tiene derecho adquirir por prescripción adquisitiva de dominio 125.35 metros y decímetros cuadrados sobre la finca 1691, código de ubicación 6001, de la sección de la Propiedad del Registro Público de la Provincia de H..

  4. Que producto de las declaraciones anteriores se ordene al Registro Público la inscripción a favor de mi mandante de 125.35 metros y decímetros cuadrados de la finca No. 1691, código de ubicación 6001 de la Provincia de H.." (fs. 19)

    Mediante Auto No. 1133 de 14 de octubre de 2015 (fs. 25-27), el Juzgado Primero del Circuito Civil de H., admitió la demanda corregida (fs. 18-23) y ordenó su traslado a la parte contraria.

    Se aprecia que la demandada S.R.M.S. DE MARAVILLA, en su condición de heredera declarada de M.S.S. o A.S.S. (Q.E.P.D.), otorgó poder especial a la licenciada V.C.R. (f. 39), quien contestó la demanda (fs. 40-41).

    Por su parte, D.D.R.S. y M.R.R.S.D.W., en calidad de herederas declaradas de E.S.S. (Q.E.P.D.), comparecieron al proceso, a través del licenciado R.A.C. LU (poder y contestación a la demanda, a fojas 71-72 y 73-77, respectivamente).

    Realizadas las fases propias de este proceso, el Juzgado Primero del Circuito Civil de H., a través de la Sentencia No. 20 de 9 de abril de 2018 (fs. 310-319), declaró no probada la pretensión.

    Disconforme con dicha decisión, la demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (fs. 322 y 325-334, respectivamente), decidiendo el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, confirmar la decisión del A quo, tal como se aprecia en la Sentencia No. 27 de 25 de septiembre de 2018 (fs. 345-358).

    Contra lo resuelto por el Ad quem, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación (f. 360 y fs. 363-371, respectivamente).

    Ingresado el expediente a la Sala, se realizó el reparto de rigor (fs. 376). Posteriormente, y a través de la Resolución de 7 de diciembre de 2018, se concedió el término para que las partes presentaran sus alegatos respecto a la admisibilidad del recurso de casación promovido, oportunidad procesal que solo aprovechó la casacionista (fs. 378-379).

    Realizado el examen de rigor y determinada la concurrencia de las exigencias propias de la impugnación interpuesta, la Sala dictó la Resolución de 28 de junio de 2019 (fs. 382-391), admitiendo el recurso de casación formalizado.

    Luego, se concedió el término para que las partes alegaran en cuanto al fondo (Resolución de 18 de julio de 2019, f. 397), oportunidad aprovechada por la recurrente y por la demandada S.R.M.S. DE MARAVILLA, heredera declarada de M.S.S. o A.S.S. (Q.E.P.D.), a través del licenciado H.C. CASTILLO (fs. 400-405 y fs. 406-411, respectivamente).

    Desarrollado los antecedentes del caso, se procede al estudio y análisis de la impugnación presentada.

    CONTENIDO DEL RECURSO

    Y CRITERIO DE LA SALA

    La parte recurrente formalizó recurso de casación en el fondo, alegando que el Ad quem incurrió en la causal de "infracción de normas sustantivas de derecho", en los conceptos de "error de hecho sobre la existencia de la prueba", "violación directa de la norma de derecho" y "error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba", las cuales, para criterio de la casacionista, influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

    Procede la Sala al examen de dichos conceptos, con la debida separación y en el orden en que fueron formulados, tal como lo estipula el artículo 1192 del Código Judicial.

    INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO EN CONCEPTO DE ERROR DE HECHO SOBRE LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA.

    Este concepto fue sustentado en un único motivo, el cual se transcribe a continuación:

    "MOTIVO UNICO: La sentencia recurrida incurrió en un yerro jurídico en concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, al presumir o suponer que dentro del expediente existe una prueba que acredita un grado de parentesco entre las señoras E.S.S. y M.S.S. con la demandante M.D., considerando con ello, que si mi representada tuvo más de treinta años de vivir en el inmueble a usucapir, fue por un acto de mera tolerancia de las propietarias, por razón del parentesco.

    El error por suposición de prueba advertido influyó sustancialmente en la parte resolutiva del fallo impugnado, toda vez que llevó erradamente al Ad quem a estimar que, por razones de parentesco, no existía ánimo de dueño en la posesión que mi representada reclama, con lo cual le negó el legítimo derecho de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que se peticionó en la demanda.

    De no haber incurrido en este yerro por suposición de prueba, el Ad quem se hubiese percatado que no existía en el expediente prueba legítima válida que demostrara algún grado de parentesco entre las señoras E.S.S. y M.S.S. con la parte actora, con lo cual hubiese llegado a la conclusión que la posesión pública, pacífica y no interrumpida de mi representada sobre el bien a usucapir, no fue consentida ni tolerada por las propietarias, sino que la realizó la actora, por más de treinta años, con pleno ánimo de dueño, situación que traería como consecuencia que el Ad quem reconociera el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio deprecada, revocando la decisión de primera instancia y accediendo a las pretensiones pedidas en la demanda corregida". (fs. 363-364)

    En el motivo transcrito se indica que el Ad quem supuso que en el expediente existe prueba que acredita el vínculo de parentesco entre E.S.S. (Q.E.P.D.) y M.S.S. (Q.E.P.D.), con la demandante M.A.D.S., lo que conllevó a que la referida autoridad judicial considerada que no existe ánimo de dueño en la posesión que se reclama, dado que se trata de un acto de mera tolerancia por razón del parentesco.

    Las normas que se alegan infringidas son los artículos 780 del Código Judicial, el artículo 25 de la Ley de Registro Civil, el artículo 239 del Código de la Familia y el artículo 1680 del Código Civil, siendo las explicaciones de dichas infracciones las que a continuación se detallan.

    La recurrente considera que al presumir o suponer que en expediente existe prueba que acredite el grado de parentesco entre E.S.S. (q.e.p.d.) y M.S.S. (q.e.p.d.), con la demandante M.A.D.S., el juzgador de segunda instancia ignoró el artículo 780 del Código Judicial, el cual establece los medios de pruebas que son válidos en los procesos.

    En cuanto al artículo 25 de la ley del Registro civil, publicada en la Gaceta Oficial No. 25903 de 19 de octubre de 2007, la casacionista es de la opinión que el Ad quem infringió ese precepto al considerar que en el...

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