Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Junio de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 09 de junio de 2020

Materia: Civil

Apelación

Expediente: 232-19

VISTOS:

Procedente del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), ingresó a esta Sala de lo Civil el Recurso de Apelación interpuesto por la firma forense FÁBREGA MOLINO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante BANCO GENERAL, S., contra la Resolución de diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), dictada por ese mismo Tribunal, en el Incidente de Pretensión Complementaria promovido en ocasión del proceso ordinario de mayor cuantía que la recurrente le sigue a los señores ASUNCIÓN P.C.M., D.E.H.C. y a la SOCIEDAD CARPIO, S.

Al resolver el incidente de pretensión complementaria presentado, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, a través de la Resolución de diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), resuelve RECHAZAR DE PLANO dicha incidencia promovida por la demandante BANCO GENERAL, S., para lo cual fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones jurídicas:

"...

Partimos señalando que el escenario procesal natural, concebido para debatir las pretensiones de las partes, lo es la primera instancia. Es por lo cual el procedimiento permite a las partes que, antes de la presentación de pruebas y por una sola vez, que varíen, adicionen o reduzcan sus pretensiones (artículo 673). El procedimiento también permite que pueden acumularse pretensiones en una misma demanda e inclusive, autoriza que se actualicen los valores en los casos de prestaciones periódicas, como lo indica el artículo 676, todos del Código Judicial. Y con base a esta excepcionalidad reforzada con las limitaciones propias de la segunda instancia, es que se establece en el artículo 1150, que:

'Articulo 1150. Cuando se tramiten apelaciones en contra de sentencias, no podrá admitirse al demandante nuevas pretensiones, salvo que se trate de reclamaciones de intereses, frutos devengados con posterioridad, daños y perjuicios supervinientes, cánones de arrendamientos, nuevas cuotas de la obligación, u otra prestación superviniente, que fuere accesoria o complementaria de la pedida en primera instancia.

Estas prestaciones se solicitarán y tramitaran mediante, incidente, que podrá interponerse hasta antes de que se ejecutoríe la segunda instancia'.

Según la disposición, cuando el Tribunal Superior está conociendo la Apelación contra la sentencia que decide el Proceso principal, podrán admitirse a la parte demandante nuevas pretensiones, las cuales deben ser accesorias o complementarias a la pretensión demandada en primera instancia. A tales efectos, el Tribunal de Segunda Instancia ha cotejado la pretensión original y las que ahora se promueven a través del incidente y definitivamente que no califican como una prestación superviniente, accesoria o complementaria de la pedida en la primera instancia.

Para el Tribunal se trata de hechos que si bien relacionados a la pretensión original, no constituyen los casos de excepción descritos en la norma.

En cuanto a la medida cautelar demandada con el incidente, sabido es que corresponde al Juez Natural, por ministerio del artículo 531:

Artículo 531. Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas:

...

  1. Las medidas serán requeridas al juez competente para conocer del proceso principal, sin necesidad de repartos;

  2. Así pues, el Tribunal considera improcedente la acción, por lo cual se impone su rechazo de plano y sin mayor trámite. (Resalta el Tribunal)

    ..." (fs. 8-10)

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Al momento de notificarse de esta decisión jurisdiccional, la firma forense FÁBREGA MOLINO, actuando en su condición de apoderada judicial de BANCO GENERAL, S., anunció y sustentó recurso de apelación contra la Resolución de diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) (fs. 13); el que se concedió en el efecto devolutivo, remitiéndose a esta Superioridad con la finalidad que se surta la alzada. (fs. 25)

    En el escrito del recurso de apelación, la parte recurrente expresó su disconformidad contra la mencionada resolución, exponiendo las siguientes razones:

    "Según el A-quo, cotejó la pretensión original y las que se promueven a través del incidente y expresa que 'definitivamente no califican como una prestación superviviente, accesoria o complementaria de la pedida en primera instancia.'

    Dice expresamente el Ad-quo que:

    'Para el Tribunal se trata de hechos que si bien relacionados a la pretensión original, no constituyen los casos de excepción descritos en la norma.'

    Lo primero que debe resaltarse de esta afirmación incorrecta del A-quo es que incurre en violación por omisión del artículo 989 del Código Judicial. Esta norma dice textualmente lo siguiente:

    '...

    Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso...'

    Esta norma es clara en establecer que los autos, como lo es la Resolución Apelada, deberán ser motivados y expresar los fundamentos jurídicos pertinentes. Sin embargo, el A-quo no explica ni fundamenta por qué razón considera que los hechos expuestos en El (sic) incidente no constituyen ninguno de los casos de excepción contenidos en el artículo 1150 del Código Judicial. Esta omisión del artículo 989 del Código Judicial se constituye en una (sic) de los yerros jurídicos del A-quo, que además, deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica a la parte incidentista porque no da a conocer los fundamentos de su decisión...

    En adición a lo anterior, salta a la vista una gran contradicción del A-quo al indicar que lo señalado en el incidente son hechos relacionados a la pretensión original, pero que no constituyen los casos de excepción descritos en la norma. Sin embargo, el A-quo incurre en una omisión parcial del artículo 1150 del Código Judicial porque...

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