Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Mayo de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 08 de mayo de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 374-19

VISTOS:

En grado de admisibilidad, la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, conoce el Recurso de Casación interpuesto por la Licenciada V.L.H. de la firma forense LARA & ASOCIADOS, actuando en su calidad de apoderada judicial de la sociedad civil LARA Y ASOCIADOS y en contra de la Sentencia de nueve (9) de octubre dos mil diecinueve (2019), emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Sumario de Daños y Perjuicios con Acción de Secuestro que le sigue a PH SEÑORIAL CINCUENTA (50) y a L.A.D.G..

Cumplido el trámite de reparto, el negocio fue fijado en lista por el término de seis (6) días que establece el artículo 1179 del Código Judicial, con la finalidad que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, término que fue aprovechado por el Licenciado FELIPE CHEN C., en representación del P.H, SEÑORIAL CINCUENTA (50), quienes presentaron escrito de oposición al recurso (fs. 530-535), por la firma HERRERO Y HERRERO, en representación de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., en calidad de terceros interesados (fs. 536-538) y por la recurrente sociedad civil LARA Y ASOCIADOS, quien presentó su escrito de réplica y de oposición a los alegatos, tal como consta de fojas 539 a 541 del expediente.

Vencido el término de alegatos correspondiente, procede la S. a examinar el recurso de casación, con la finalidad de verificar si ha sido concedido atendiendo la concurrencia de los requisitos sobre admisibilidad, establecidos en los artículos 1180 y 1175 del Código Judicial.

En ese sentido, se hace constar que la resolución impugnada es de aquellas contra las cuales lo concede la Ley, por su naturaleza, al tratarse de una resolución de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior dentro de un proceso de conocimiento y por razón de su cuantía, porque la misma supera la suma mínima de Veinticinco Mil Balboas (B/.25,000.00) requerida para la interposición del recurso de casación, tal como lo disponen los artículos 1163 y 1164 del Código Judicial. Asimismo, el recurso ha sido anunciado e interpuesto en tiempo oportuno, por persona hábil, tal como lo establecen los artículos 1173 y 1174 del mismo texto legal.

Con relación a los requisitos del artículo 1175 del Código Judicial, la S. advierte que en el escrito de formalización del recurso de casación, la recurrente invoca dos (2) causales de casación en la forma y siete (7) causales de casación en el fondo, las cuales pasaremos a examinar en el orden en que han sido presentadas y con la debida separación, conforme lo establece el artículo 1192 del Código Judicial.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERA CAUSAL:

La primera causal de forma es invocada por la recurrente en los siguientes términos: "Por infracción de norma sustantiva de derecho por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la Ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida."

De inmediato la S. advierte que no se cumple con este primer apartado del recurso, toda vez que la causal ha sido enunciada en términos que no coinciden literalmente con los señalados en la Ley, además se involucra dentro de la determinación de la misma, una frase que implica violación a la Ley sustantiva, la cual no puede coexistir con causales de forma, sino que la misma es compatible con la causal única de fondo y sus diferentes conceptos.

Como fundamento de esta causal de forma, se observa que la recurrente expone cuatro (4) motivos, los cuales pasamos a transcribir para mayor ilustración:

"PRIMERO: El Primer Tribunal Superior en la exposición de su Resolución explica a foja 465 y 466 que "la sociedad demandante es de la opinión que si bien, el Juez Quinto de Circuito Civil, Adjunto, accedió a reconocerle la indemnización por el daño moral, no tomó en cuenta ciertos aspectos y que se permite enumerar, como el hecho de que dicho J. negó la prueba en que se le solicitaba girar oficio a fin de que el Instituto de Medicina Forense evacuara una prueba psicológica, por otro lado, que el J.A. no tomó en cuenta el valor comercial que tiene el local y que fue el fundamento que utilizó para solicitar la indemnización del daño moral en la cantidad de B/75,000.00 (sic), (50% de ese valor). Es decir, la parte actora no considera apropiado que solo se haya condenado a la parte demandada a pagarle la cantidad de B/.5,000.00 en concepto de daño moral.." (sic)

SEGUNDO

Sin embargo, a pesar de explicar lo pedido por la actora en su parte motiva, el Tribunal Superior omitió pronunciarse en su parte resolutiva sobre esta solicitud de la parte demandante en su recurso de apelación y que fuera solicitado por escrito ante el Juez Quinto de Circuito Civil, en fecha 4 de abril de 2014 de que la prueba pericial (Psicólogos para tasar la aflicción de la licenciada V.L.H. socia principal de la firma) y que fuera admitida mediante Auto No.409/2014 de 26 de febrero de 2014 del Juzgado Quinto de Circuito de Panamá (ver foja 217) fuera evacuada por el Instituto de Medicina Legal que brindan apoyo a los tribunales en virtud de lo oneroso que pretendía cobrar el perito médico G.G. y que por economía procesal se solicita sea evacuada la prueba por peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (ver foja 240); y que además esta solicitud fue presentada durante el período de práctica de pruebas y fue negado alegando en lo medular que la recusación debió hacerse dentro del periodo (sic) del traslado del escrito que designó al perito (Auto No. 599 de 14 de abril de 2014 visible a foja 279-280 (bis)).

TERCERO

Este Auto No. 599 del 14 de abril de 2014 fue apelado en tiempo oportuno por la demandante en virtud de que se le permita el acceso a la Justicia gratuita que señala el legislador patrio y que todo ciudadano tenga acceso a ella libremente dentro de los procesos sin límites y poder reclamar el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (artículo 8 y 25 de la Convención de Derechos Humanos) evitando costos que encarecen innecesariamente el juicio, pero esta apelación fue rechazada mediante Providencia S/N de fecha 30 de abril de 2014 no mediante un Auto debidamente motivado, indicando en lo medular que "la resolución recurrida no se contiene en el elenco de posibilidades contempladas en el artículo 1131 del Código Judicial como resoluciones apelables, y en consecuencia SE NIEGA la apelación formulada por la Licda. V.L. en contra del Auto No. 599 de 14 de abril de 2014" (ver foja 342) (el resaltado es nuestro)

CUARTO

El Primer Tribunal Superior omite en su resolución pronunciarse sobre el pedido de la demandante de la evacuación de esta prueba psicológica y ocasiona que no fuera valorada la afectación física y mental de la socia principal de la sociedad demandante causando perjuicios por el exceso de formalismos para acceder a la prueba cuando la naturaleza de este juicio depende mucho de los elementos probatorios que aporten las pericias de expertos causando un gran agravio a la actora que no pudo expresar cuanto ha dañado su vida esta situación y la reputación de la firma de abogados." (fs. 504-505)

De la lectura de los motivos que se dejan transcritos, la S. advierte que los mismos no cumplen con la técnica exigida para la debida estructuración de este apartado del recurso, ya que no contienen cargo procedimental alguno que sea congruente con la causal de forma invocada, pues lo que se desprende de sus exposiciones son ligeras apreciaciones o alegaciones de la recurrente contra la sentencia de segunda instancia recurrida, las cuales van dirigidas esencialmente a plantear su disconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá en el Auto No. 599 de 14 de abril de 2014 (fs. 278-279), en el sentido que acusa al Ad quem de haberle negado su solicitud de girar un oficio al Instituto de Medicina Forense para evacuar una prueba psicológica, argumentando que esa omisión le ha causado perjuicios por el exceso de formalismos para acceder a dicha práctica de prueba, negándole así el acceso libre a la tutela judicial efectiva.

Otro reparo que se advierte en los motivos es que la recurrente hace referencia al articulado de varios preceptos legales, lo cual contraviene la técnica formal requerida para la debida formulación de este apartado, ya que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que no son los motivos el aparte del recurso donde deben citarse, ni aparecer indicadas las normas jurídicas que se estiman infringidas, pues para ello existe un renglón especifico.

Los graves defectos que se advierten en los motivos hacen que el recurso no cumpla con la debida estructuración de este apartado, ya que la S. ha insistido en que entre los motivos y la causal debe existir congruencia, de manera que respondan directamente a la causal que se invoca y, en este caso, no se vislumbra la omisión de algún trámite o diligencia del proceso que tenga la característica de esencial y en el que el juzgador haya omitido su cumplimiento, sino más bien el desacuerdo personal de la recurrente sobre la decisión que emitió el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a través del Auto No. 599 de 14 de abril de 2014, negándole su solicitud especial (fs. 278-279) y el recurso de apelación propuesto (f. 342), por lo que no es posible que se puede invocar una causal sobre el hecho de que las peticiones que se presenten sean resueltas de forma desfavorable a la parte actora o que las conclusiones del fallo no satisfagan a la recurrente, siendo contrarias a sus propias aspiraciones.

En cuanto al apartado de las normas de derecho infringidas, la recurrente cita los artículos 1346 del...

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