Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Mayo de 2020
Ponente | Olmedo Arrocha Osorio |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2020 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Primera de lo Civil
Ponente: Olmedo Arrocha Osorio
Fecha: 08 de mayo de 2020
Materia: Civil
Casación
Expediente: 332-19
VISTOS:
Ha ingresado a la S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el Licenciado E.T.R., actuando en su condición de apoderado judicial principal del señor J.P. y de las personas jurídicas denominadas TRANSPORTES ZUPRI, S. y ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S., contra la Resolución de cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario que les sigue el señor D.V.P..
Cumplido el trámite de reparto, el negocio fue fijado en lista por el término de seis (6) días que establece el artículo 1179 del Código Judicial, con la finalidad que se alegara sobre la admisibilidad del recurso, término que fue aprovechado tanto por la apoderada judicial de la parte opositora (fs. 369-372), como por el apoderado judicial principal de los recurrentes (fs.373-375).
Vencido dicho término, la S. puede verificar que el recurso de casación fue anunciado e interpuesto por persona hábil, dentro del término especificado por la Ley, conforme lo establecen los artículos 1173, 1174 y 1180 del Código Judicial y que la resolución impugnada es susceptible de dicho medio extraordinario de impugnación por su naturaleza y cuantía. Por consiguiente, esta S. procede a determinar si el presente recurso reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial, necesarios para ser admitido.
Primeramente, se observa que el libelo de formalización del recurso ha sido dirigido al Magistrado Presidente de la S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo ordena el artículo 101 del Código Judicial. (fs.356 del expediente)
Con respecto a los requisitos contenidos en el artículo 1175 del Código Judicial, se advierte que se invocan dos conceptos de la causal de infracción de normas sustantivas de derecho, los cuales serán examinados con la debida separación y en el orden en que fueron formulados, en atención a lo preceptuado en el artículo 1192 del Código Judicial.
PRIMER CONCEPTO DE FONDO
Este primer concepto es invocado en los siguientes términos: "Infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba", la cual, según la parte recurrente, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida y se encuentra sustentada en cuatro (4) motivos que se transcriben a continuación:
"PRIMER MOTIVO: La resolución de segunda instancia incurrió en un error de apreciación probatoria al valorar a fojas 323 del expediente, un informe secretarial donde señala que 'el 20 de diciembre de 2018 fue recibido en el despacho del Juzgado Segundo de Circuito del Segundo Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, los documentos fechados 18 de septiembre del año 2018' visibles a fojas 309 a 312..., 'expedido por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, Sección de Registro Único Vehicular, dando respuesta' -según señala la resolución de segunda instancia-, 'al oficio No.813 del 12 de abril del año 2018 visible a fojas 187 y donde señala que D.V.P. es el propietario de los vehículos con placa No.061939/952804 y la empresa Transportes Zupri S., es propietaria del vehículo placa 533840, documentos que fueron agregados al proceso...' Criterio del que respetuosamente discrepamos por las razones que exponemos a continuación.
Para lo anterior se hace necesario destacar que, en estos hechos de tránsito, la prueba indiciaria en la que se basa una resolución de tránsito, lo constituye el parte policivo. Así las cosas, visible a fojas 63 del expediente se muestra la placa 952804/061639
En la Resolución de Tránsito 4942 de 17 de octubre de 2016 del Juzgado de Tránsito de San Miguelito, visible a fojas 83 del expediente, se muestra la supuesta placa 061939/952804 diferente a la que indica el parte policivo.
Estos documentos no hacen referencia a cuál numeración corresponde al cabezal o cual corresponde al remolque. Lo cierto es que el demandante en el Hecho primero de su demanda, a fojas 2 del expediente, hace referencia a la numeración 061639/952804.
A fojas 187, el juzgado pide la certificación mediante oficio No.813 fechado 12 de abril de 2018 a la Dirección del Registro Único Vehicular indicando la placa 061939/952804. También señala esta certificación que: 'Las copias son a cargo de la parte interesada'... esto significa que la parte actora contó con el tiempo suficiente para haberlas aportado de manera oportuna y no de forma extemporánea como realizó.
Para la Sentencia de primera instancia No.20-18 de 31 de agosto de 2018 el demandante anuncia su recurso de apelación el 13 de septiembre de 2018... y no anuncia pruebas de segunda instancia tal cual se percibe y tal cual debió proceder la parte actora, según se desprende de los artículos 1137 numerales 3, 4, y 5 del Código Judicial; así como los artículos 1273, 1274 y 1275 del mismo Código.
El 20 de septiembre, el demandante presenta al aquo su sustentación del recurso de apelación anunciado el 13 de septiembre y aporta una serie de supuestos documentos del Registro Único Vehicular todos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba