Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Mayo de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 08 de mayo de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 316-19

VISTOS:

El licenciado MARIO E.E.V., en su condición de apoderado judicial de la demandante PROMOCIÓN MÉDICA, S. (PROMED, S.), formalizó recurso de casación contra la Resolución de 28 de agosto de 2019 (fs. 436-454), dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que al no acceder a las pretensiones de la recurrente, reformó la Sentencia No. 29 de 17 de mayo de 2013 (fs. 339-349), mediante la cual el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, había accedido parcialmente a las peticiones formuladas por la recurrente en el Proceso ordinario que instauró en contra de THE BANK OF NOVA SCOTIA y MARIO ISAZA MORENO.

Recibido el expediente en la Sala Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia y repartido al Magistrado a quien le corresponde sustanciar el recurso, se dictó la resolución de 30 de octubre de 2019 (f. 477), fijando este asunto en lista por el término de seis (6) días, para que las partes presentaran sus alegatos respecto a la admisibilidad del recurso, proceder conforme lo estipula el artículo 1179 del Código judicial. Se aprecia que los demandados aportaron, por separado, su oposición a la admisión del recurso formalizado (fs. 479-481 y fs. 482-484, respectivamente).

Concluido el término de fijación en lista, le corresponde a la Sala decidir la admisibilidad del recurso presentado, confrontándolo con los requisitos que exige el artículo 1180 del Código Judicial.

En cuanto a la primera exigencia que regula dicho precepto legal, es decir, "si la resolución objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley", la Sala considera que este requisito se cumple, al concurrir los siguientes aspectos, a saber: la decisión recurrida se funda en preceptos jurídicos que rigen en la República; dicha resolución versa sobre intereses particulares; la sentencia fue dictada en un proceso contencioso de naturaleza ordinaria y la cuantía de la demanda no es menor de B/.25,000.00 (según apartado de la cuantía en el libelo de demanda corregida, a foja 48). Así pues, la resolución impugnada es susceptible de casación conforme los artículos 1163 y 1164 (numeral 1), del Código Judicial.

Además de lo anterior, se corrobora que, dentro del término estipulado por ley, la recurrente anunció y formalizó el presente recurso de casación, concurriendo así las exigencias que estipulan los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial. De esta manera, se cumple el segundo requisito del citado artículo 1180 lex cit., en cuanto a que el recurso haya sido interpuesto en tiempo.

Cabe señalar, que la impugnación fue dirigida correctamente al Magistrado Presidente de la Sala Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, según lo establece el artículo 101 del Código Judicial (f. 462).

Se procede a determinar la concurrencia de los requisitos restantes que exige el citado artículo 1180 del Código Judicial, respecto a que el recurso formalizado reúna todos los requisitos que establece el artículo 1175 lex cit., y si la causal expresada es de las señaladas por ley.

La Sala aprecia que el presente recurso de casación fue formalizado invocando el concepto de la causal de fondo consistente en "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa" que, para consideración de la recurrente "ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida" (fs. 463), el cual fue sustentado en seis (6) motivos, que se transcriben a continuación:

PRIMERO

La Sentencia de Segunda Instancia Recurrida, consideró que THE BANK OF NOVA SCOTIA no es parte de la relación jurídica y comercial de compraventa con PROMOCIÓN MÉDICA, S., fundamentalmente porque su Factura No. 206477 era insuficiente para determinar la condición de comprador de THE BANK OF NOVA SCOTIA...

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