Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Mayo de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 08 de mayo de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 302-18

VISTOS:

El Licenciado J.L.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ROSELIA VILLARREAL DE CHANIS, interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia de quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso sumario de inclusión de heredero que la Recurrente le sigue a A.M.D. DE VILLARREAL y H.E.V.D..

Esta S. de lo Civil de la Corte Suprema, mediante Resolución de diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) admitió el Recurso de Casación corregido presentado por la parte demandante.

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por los apoderados judiciales de ambas partes, (ver fojas 272 a 274 y 275) procede la S. a decidir el Recurso previas las consideraciones que se expresan a continuación.

Mediante escrito visible a foja 2 y 3 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora, licenciado J.L.A.G., presentó demanda sumaria de Inclusión de Heredero del causante N.V.C. (q.e.p.d.).

Posteriormente, visible a foja 18-19, reposa el Auto No.40/17 de 06 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Circuito de Coclé, Ramo Civil, en el cual se inhibió de conocer el proceso sumario de Inclusión de Heredero promovido por ROSELIA VILLARREAL DE CHANIS contra AURA MARÍA DEAGO DE VILLARREAL y H.E.V.D. y ORDENÓ remitir el Proceso al Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil.

Seguidamente, el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil mediante Auto No.271 de nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), admitió la demanda sumaria y ordenó correrla en traslado a la contraparte por el término de ley, quien en término legalmente oportuno contestó la demanda y presentó excepción de prescripción y extinción de la pretensión.

Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado A quo mediante Sentencia No.4 de treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), negó lo pedido por la parte demandante en el proceso sumario, quien, al motivar su decisión, explicó a foja 176 y 177, lo siguiente:

"

FUNDAMENTOS LEGALES

El Tribunal examina las pruebas incorporadas al proceso:

Originales de certificados de defunción y de nacimiento expedido por el registro civil (f.4); documentos electrónicos (fs.5-7); originales de certificaciones expedidas por el Registro Público (fs.8-9, 30-39); copias autenticadas de documentos (fs. 10-17); informes remitidos por el Archivo Nacional (fs. 57-93, 95-131).

La parte demandante presentó documento (fs.139-141), fuera de las fases procesales establecidas para proponer pruebas, por lo que no se valorará.

A partir de dichas pruebas, entre las cuales existe certificado de defunción (f.4) el cual acredita que el causante falleció hace aproximadamente 25 años, y conforme al artículo 1 de la Ley 44 de 1958, que redujo a 15 años el término de prescripción para la acción de petición de herencia, ha de concluirse que la acción está prescrita."

...

Bajo esta premisa debe negarse lo pedido, con la consiguiente fijación de costas, conforme a los artículos 1071 y 1078 del código Judicial, pero considerando que la demanda careció de cuantía.

Disconformes con lo resuelto, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia descrita y al surtirse la alzada, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial a través de Resolución de quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), CONFIRMÓ la Sentencia No.4 de treinta (30) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo de lo Civil, (fs.206 a 215).

Es contra esta Resolución de segunda instancia que el apoderado judicial de la parte demandante ROSELIA VILLARREAL DE CHANIS, formalizó su Recurso de Casación, el cual conoce en esta ocasión la S. y en consecuencia se procede a examinarlo.

El Recurso de Casación presentado por la parte demandante ROSELIA VILLARREAL DE CHANIS, es en el fondo y consta de una sola causal la cual consiste en la "Infracción de normas sustantivas de Derecho en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la Resolución recurrida."

El motivo que le sirve de fundamento es el que se transcribe a continuación:

"PRIMERO: La Sentencia infractora le cercena el derecho herencial a nuestra representada al considerar que su derecho está prescrito por no haber realizado la solicitud de inclusión de heredero dentro del término establecido por la Ley. Para arribar a este errado concepto se fundamenta en que la Ley redujo a 15 años las Prescripciones que tenían como término de Prescripción 30 años y que la petición de nuestra representada se realizó fuera del término, por ello aplicó una norma distinta a la que corresponde según la Ley.

A esta Aplicación Indebida concluye la sentencia infractora al no aplicar la norma concerniente al caso controvertido. De haber aplicado la Disposición que rige la materia hubiese concluido reconociendo el derecho herencial que le asiste a la Sra. ROSELIA EN CALIDAD DE HIJA DEL FINADO Nazario Villarreal (Q.E.P.D.) y en consecuencia hubiese ordenado la modificación de la resolución dictada por el Superior incluyendo a la Petente como H. de una Cuota parte de los bienes que aparecían a nombre del causante en el Registro Público, según las certificaciones que constan en el expediente.

Como normas legales infringidas la Casacionista citó los artículos 1537, 1540 y 1527 del Código Judicial y el artículo 634 del Código Civil.

CRITERIO DEL TRIBUNAL

Esta Superioridad desea señalar que la infracción de normas de derecho en concepto de aplicación indebida se produce, según el doctor J.F.P., cuando:

"La indebida aplicación de la ley se produce cuando entendida rectamente una norma en sí misma y sin que medien errores de hecho o de derecho, se hace aplicación de la regla jurídica contenida en ella a un hecho probado pero no regulado por ella, o sea, como anota C., la "aplicación de la norma jurídica a un hecho no conforme con su hipótesis"...

Constituye un fenómeno distinto tanto de la violación directa como de la interpretación errónea, en que una disposición legal cuyo contenido que no se discute ha sido aplicada a un caso extraño a ella. En la aplicación indebida la norma es entendida correctamente, se aplica a supuestos de hecho que no están comprendidos en la misma; ocurre, por ejemplo, cuando se aplica una disposición general a un caso substraído por la ley al imperio de aquella disposición, o cuando una disposición general se aplica a casos no comprendidos en ella..." (F.P., J., Casación y Revisión. Sistemas J.S.A., 2001, Pág. 105.)

Se trata pues, de la aplicación indebida de una norma a un supuesto de hecho no contemplado en la misma.

En este sentido, la Casacionista plantea como cargo de injuridicidad contra la Resolución recurrida que el Tribunal Ad quem consideró prescrito el derecho a solicitar su inclusión como heredera, fundamentado en que la Ley redujo dicho término a 15 años y que la petición se realizó fuera de ese periodo, desconociendo con ello la aplicación de las normas concernientes al caso controvertido.

Observa la S., que en la Sentencia recurrida el Tribunal Ad quem, respecto al cargo de injuridicidad planteado, expuso lo que se cita a continuación (fs.213, 214):

"A criterio del Tribunal Superior que conoce esta causa, la acción de reclamación de herencia fue incoada oportunamente por el heredero que accionó en el año 1993, situación que favorece a los demandados, quienes comparecen dentro de un proceso sumario que pretende fundamentalmente la inclusión de la heredera en la masa herencial, ya adjudicada hace más de 24 años, y ante esta situación, no cabe alegar que se está ante procesos de los que no hacen tránsito a cosa juzgada, y que por ende deben ventilarse conforme al artículo 1540 del Código Judicial, que permite impugnar...

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