Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Mayo de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 08 de mayo de 2020

Materia: Civil

Recurso de revisión - primera instancia

Expediente: 275-19

VISTOS:

La señora TEOTISTE IBAÑEZ de RAMÍREZ, en su condición de madre del señor J.A.R.I. otorgó poder al Licenciado EDUARDO CORNEJO para que en su nombre y representación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 643 del Código Judicial, interponga ante esta Sala de lo Civil, formal Recurso de Revisión contra la Sentencia No. 585 de veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso de Divorcio interpuesto por M.B. MORALES en contra de su hijo J.A.R.I..

Surtido el reparto de rigor, el Magistrado Sustanciador mediante Providencia de 23 de octubre de 2019 (f. 198), fijó en la suma de Cien Balboas (B/.100.00) la cuantía que debía consignar la revisionista, tal como lo exige el artículo 1211 del Código Judicial. Dicho requerimiento fue cumplido dentro del tiempo previsto por la ley (fs. 200-202), por lo que se procedió a solicitar al Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, el expediente contentivo del proceso de divorcio interpuesto por M.B. MORALES contra J.A.R.I., con el objeto de resolver si es del caso admitirlo, conforme lo dispone el artículo 1213 del Código Judicial, tomando en consideración para ello, los presupuestos consagrados en el artículo 1214, en concordancia con los artículos 1204 y 1209 del mismo texto legal.

En ese sentido, tenemos que el artículo 1214 señala que, para que el recurso de revisión sea admitido, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se haya presentado dentro del término legal; 2) que la resolución impugnada esté sujeta a revisión, 3) que la impugnación se funde en los hechos o motivos a que se refiere el artículo 1204 del Código Judicial; y 4) que se hubiere hecho el depósito requerido.

Partiendo de lo anterior, se observa que la sentencia impugnada fue emitida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), que el edicto de su notificación fue desfijado el día 1 de octubre de 2018 (f. 48 y reverso), por lo que la revisionista tenía hasta el día 4 de octubre de 2019 para interponer el presente recurso.

Al verificar el cuadernillo que contiene el libelo del recurso de revisión que nos ocupa, se colige que la recurrente...

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