Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Enero de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 06 de enero de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 227-19

VISTOS:

Ha ingresado a la S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Recurso de Casación interpuesto por la firma de abogados CORNEJO & CO., ABOGADOS, en su condición de apoderada judicial de la señora A.E.C.A., contra la Resolución de cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario, que le sigue BANISTMO, S.

Recibido el expediente y cumplido el trámite de reparto, el negocio fue fijado en lista por el término de seis (6) días, como lo establece el artículo 1179 del Código Judicial, con la finalidad que se alegara sobre la admisibilidad del recurso, término que fue aprovechado tanto por la parte opositora (fs. 136-140), como por la recurrente (fs. 141-146).

Vencido el término de alegatos correspondientes, procede verificar, primeramente, si el recurso de casación ha sido concedido mediante la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1180 del Código Judicial.

En ese sentido, la S. advierte que la resolución impugnada es susceptible de dicho medio de impugnación, por su naturaleza, ya que se trata de una sentencia dictada por un Tribunal Superior, por medio de la cual se decide una excepción dentro de un proceso ejecutivo, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 1164 del Código Judicial; al igual que se cumple con el requisito de la cuantía, exigido por el numeral 2 del artículo 1163 del mismo texto legal, en cuanto a que excede la suma mínima requerida para la interposición del presente recurso.

Asimismo, se advierte que el recurso fue anunciado y formalizado oportunamente por persona hábil y dentro del término especificado por la Ley, conforme lo establecen los artículos 1173, 1174 y 1180, numeral 2 del Código Judicial.

La S. advierte que el libelo de formalización del recurso ha sido dirigido al "Honorable Señor Magistrado Presidente del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial", contrario a lo establecido en el artículo 101 del Código Judicial y en nuestra jurisprudencia, en el sentido que cuando se formulen demandas o recursos ante esta Corporación de Justicia, éstos deben ir dirigidos al Presidente de la Corte, en este caso, al Presidente de la S. Primera de lo Civil.

Con respecto a los requisitos contenidos en el artículo 1175 del Código Judicial, se advierte que se trata de un recurso de casación en el fondo, fundamentado en dos (2) causales de las contenidas en el artículo 1169 del texto legal citado, las cuales serán examinadas con la debida separación y en el orden en que fueron formuladas, en atención a lo dispuesto en el artículo 1192 ibídem.

PRIMERA CAUSAL DE CASACIÓN EN EL FONDO

La recurrente invoca la primera causal en los siguientes términos: "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", percibiéndose que la misma ha sido enunciada en los términos que establece el artículo 1169 del Código Judicial.

Son cuatro (4) motivos que sustentan la causal de violación directa invocada, los cuales pasamos a transcribir para mayor ilustración:

"PRIMERO: A pesar de que los préstamos celebrados entre la ejecutante y el señor E.E.D.D. (Q.E.P.D.), mediante la Escritura Pública No.12409 otorgada ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, el 25 de agosto de 2005 e inscrita en el Registro Público, el 8 de septiembre de 2005, estipulan en sus cláusulas segunda, tercera y décima de dichos contratos, desde cuando el deudor incurría en mora, y desde cuándo era exigible la obligación contraída, lo que permite determinar desde cuando iniciaba a correr el término de la prescripción de la acción emanada de dichas obligaciones, el Tribunal Superior desconoció en forma directa lo preceptuado en normas sustantivas, al considerar que el término de la prescripción se inició el tres (3) de mayo de 2013, y que por tanto a la fecha en que la ejecutada se notifica de la Demanda, no había transcurrido los cinco (5) años que exige la Ley.

SEGUNDO

La Resolución recurrida al denegar la prescripción extintiva o liberatoria ensayada por la ejecutante, incurre en violación directa a normas sustantivas que regulan la prescripción, dado que no computa el término de manera correcta, esto es, a partir (sic) 9 de septiembre de 2006, fecha en que la obligación conforme a los Contratos de préstamos, se convino era exigible.

TERCERO

Que a pesar que durante el término de la prescripción extintiva de la acción promovida por la ejecutante, no se ha dado ninguna interrupción o suspensión del citado término, y que tampoco se ha dado reconocimiento u promesa de pago por parte de la ejecutada, de pagar o cancelar la obligación reclamada por la demandante, el Tribunal Superior consideró en infracción directa a normas sustantivas, que el derecho de prescripción del que estaba investida la ejecutada, fue renunciado tácitamente por ésta.

CUARTO

El Tribunal Superior en la Sentencia censurada infringe las normas jurídicas sustantivas que regulan la prescripción extintiva en materia comercial, de manera directa, a pesar de que su tenor es claro. La inobservancia de los preceptos jurídicos en forma directa, incidió de manera sustancial en lo dispositivo de la Resolución recurrida." (fs. 122-123)

Es importante señalar que la causal de violación directa invocada se produce cuando una disposición clara y explícita deja de ser aplicada al caso pertinente (violación directa por omisión) o cuando se aplica desconociendo un derecho que consagra en forma clara (violación directa por comisión), con independencia de toda cuestión probatoria.

Partiendo de esta premisa, se advierte que de los motivos en conjunto se describe el mismo cargo de ilegalidad contra la sentencia de segunda instancia, el cual va dirigido, esencialmente, al momento a partir del cual debe computarse la prescripción de las acciones, razón por la cual, esta S. estima conveniente que la recurrente corrija este apartado, en el sentido que agrupe los motivos, de manera que del que resulte entre ellos, y sin apartarse del contenido de la causal de violación directa, se deje establecido cuál es el principio o el supuesto de derecho de la norma sustancial que estima fue infringido en la sentencia recurrida, es decir, si fue aplicado, cómo se desconoció el derecho consagrado en la norma jurídica de forma clara y que, a consecuencia de ese desconocimiento se influyó sustancialmente en la parte dispositiva de la resolución recurrida.

Por lo anterior, se le recuerda a la recurrente que cuando se demanda con fundamento en la violación directa de la ley sustancial, la prueba y el análisis realizado sobre ella en las instancias inferiores, debe permanecer intangible, es decir, que no puede ser cuestionado al momento de exponer el cargo de ilicitud contra el fallo impugnado.

En consecuencia, la S. ordena la corrección de este apartado, en los términos que se dejan expresados.

Con relación al apartado consistente en la citación de las normas de derecho infringidas y la explicación de cómo lo han sido, observa la S. que la recurrente cita y explica como disposiciones sustantivas violadas los artículos 195, 1649 y 1650 del Código de Comercio.

Al examinar la explicación de las disposiciones legales antes...

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