Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Enero de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 06 de enero de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 227-18

VISTOS:

La firma de abogados WATSON & ASOCIADOS, apoderada judicial de la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL P. TORRE GLOBAL, anunció y formalizó recurso de casación contra la Resolución de diecinueve (19) de junio del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, reformó la Sentencia N°. 20/156-11 de treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, dentro del proceso ordinario que la recurrente interpuso contra la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.

Realizadas las preliminares fases procesales de este Recurso, en cuanto a la admisibilidad y los alegatos, corresponde decidir la casación formalizada, a lo cual la Sala procede, iniciando con los antecedentes del caso.

ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL P. TORRE GLOBAL, por conducto del licenciado JOSÉ A. TROYANO (poder a folio 1), promovió proceso ordinario contra la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S., a fin de obtener las siguientes declaraciones judiciales:

PRIMERO

Que EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S. es civilmente responsable por el incendio ocurrido el 14 de mayo de 2010, en el Edificio denominado P. TORRE GLOBAL, ubicado en Calle 50 (a mano derecha, antes de la intersección con Vía Brasil), Ciudad de Panamá.

SEGUNDO

Que el incendio del cual EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S., es civilmente responsable, ocurrido el 14 de mayo de 2010, ocasionó daños y perjuicios al P. "TORRE GLOBAL", ubicado en calle 50 (a mano derecha, antes de la intersección con Vía Brasil), Ciudad de Panamá, incluyendo, daños materiales directos, lucro cesante, pérdida de valor, y daños a la confianza e imagen de la propiedad, cuyo uso es comercial.

TERCERA

Que los daños y perjuicios sufridos por P. "TORRE GLOBAL", ubicado en Calle 50 (a mano derecha, antes de la intersección con Vía Brasil), Ciudad de Panamá, incluyendo, daños materiales directos, lucro cesante, pérdida de valor, y daños a la confianza e imagen de la propiedad, cuyo uso es comercial, daños estos causados por el incendio ocurrido el 14 de mayo de 2010, y del cual EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S., es civilmente responsable, ascienden a UN MILLÓN DE BALBOAS (B/.1,000,000.00).

CUARTA

Que, consecuentemente, EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S., está civilmente obligada a pagar a ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL P. "TORRE GLOBAL", el importe de UN MILLÓN DE BALBOAS (B/. 1,000,000.00), en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, causados por el incendio acontecido el 14 de mayo de 2010 (sic), en el Edificio P. "TORRE GLOBAL". (fs. 2-3)

Mediante Auto No. 759/156-11 de 16 de mayo de 2011 (f. 58), el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, admitió la referida demanda y ordenó su traslado a la demandada, procediendo dicha parte a dar contestación de la misma (fs. 76-86), por conducto de su apoderada judicial, la firma de abogados GALINDO, ARIAS & LÓPEZ (poder general a folio 73-74).

Realizadas las fases propias de este proceso, el Juzgado de primera instancia decidió la controversia a través de la Sentencia No. 20/156-11 de treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014) -(fs. 1826-1853), resolviendo lo siguiente:

"PRIMERO: RECONOCE la Excepción de Falta de Legitimación en la Causa en su forma activa incoada por la parte demandada, sólo en cuanto a las pretensiones de daños materiales.

SEGUNDO

RECONOCE la Excepción de Inexistencia de la Obligación que se demanda en lo concerniente a la pretensión de indemnización de daños al buen nombre y reputación (confianza e imagen de la propiedad).

TERCERO

NIEGA las declaraciones de la demanda y, en consecuencia ABSUELVE a EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.

CUARTO

EXIME a ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL P. TORRE GLOBAL, del pago en concepto de COSTAS en cuanto al trabajo en derecho y la CONDENA al pago de los GASTOS del proceso." (fs. 1852-1853).

Disconforme con dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación anunciado, a su vez, la presentación de pruebas en segunda instancia (folio 1863).

Determinada la admisibilidad de los medios de pruebas solicitados (Resolución de 7 de agosto de 2015, fs. 1908-1914), el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, resolvió la alzada, a través de la Resolución de diecinueve (19) de junio del año dos mil dieciocho (2018)-(fs. 1954-1979), decidiendo reformar la decisión del A quo, quedando la parte resolutiva así:

"PRIMERO: DECLARA NO PROBADA la Excepción de Falta de Legitimación en la Causa en su forma activa incoada por la parte demandada.

SEGUNDO

RECONOCE la Excepción de Inexistencia de la Obligación de la demandada de indemnizar los supuestos daños materiales y morales ocasionados a la demandante.

TERCERO

NIEGA las declaraciones de la demanda y, en consecuencia ABSUELVE a EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.

CUARTO

CONDENA a ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL P. TORRE GLOBAL, al pago de la suma de CIEN BALBOAS CON 00/100 (B/. 100.00) en concepto de COSTAS de segunda instancia y, la CONDENA al pago de GASTOS del proceso.

Liquídense por Secretaría los gastos del proceso." (f.1979)

Contra lo resuelto por el Ad quem, la demandante anunció y formalizó recurso de casación (f. 1983 y fs. 1987-1990, respectivamente).

Ingresado el expediente a la Sala, se realizó el reparto de rigor (f. 1995). Al recurso presentado, la Sala advirtió determinadas irregularidades, circunstancias que conllevaron a ordenar su corrección (Resolución de 17 de enero de 2019, fs. 2010-2013).

Cumplido en debida forma con lo ordenado, se admitió el recurso de casación corregido (fs. 2017-2021), a través de la Resolución de cuatro (4) de abril del año dos mil diecinueve (2019)-(fs. 2026-2027), concediendo luego el término para que las partes alegaran en cuanto al fondo (Resolución de 25 de abril de 2019, f. 2031). Cabe señalar, que tanto la recurrente como la demandada, aportaron su respectivo alegato de fondo (fs. 2033-2035 y fs. 2036-2050).

Atendidos los antecedentes del caso, se procede al estudio y análisis del recurso formalizado.

CONTENIDO DEL RECURSO

Y CRITERIO DE LA SALA

Como aspecto introductorio, corresponde determinar el objeto de estudio del presente recurso formalizado por ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL P. TORRE GLOBAL, en atención a la naturaleza y características propias de esta impugnación.

Así, el recurso de casación es aquél medio de impugnación establecido por ley (numeral 4 del artículo 1122 del Código Judicial), distinto a la anterior impugnación que fue sometido este proceso, es decir, el de apelación. Esto es así, ya que en el recurso de apelación, la labor del Tribunal de segunda instancia es amplia, dado que la ley le permite reexaminar toda la relación jurídica planteada por las partes en el proceso, con la excepción que le impone el principio de la reformatio in pejus (artículo 1148 del Código Judicial). Sin embargo, en la casación, la competencia de la Sala se circunscribe al recurso formalizado, es decir, a los cargos que formule la parte recurrente.

En ese sentido, no todas las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior son susceptibles del recurso de casación. Solo admiten dicha impugnación, aquéllas resoluciones expresamente señaladas en la ley, ya sea, por razón de la cuantía del proceso y por la naturaleza de la decisión proferida (artículos 1163 y 1164 del...

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