Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Septiembre de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 30 de septiembre de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 153-18

VISTOS:

La firma forense BERRÍOS Y BERRÍOS, en su condición de apoderada judicial del demandante, señor J.D.C.V.Q., interpuso recurso de casación en el fondo contra la resolución de veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), dentro del Proceso No Contencioso de Edificación en Terreno Ajeno interpuesto por el recurrente en contra del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, transformado en Proceso Sumario de oposición de Edificación en Terreno Ajeno.

Antes de entrar a decidir el presente recurso, daremos un breve repaso de los antecedentes que dieron lugar a la interposición de este medio impugnativo, a lo que procedemos de inmediato.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante escrito de 7 de febrero de 2013, el señor J.D.C.V.Q., por medio de apoderada judicial, presentó demanda no contenciosa de edificación en terreno ajeno, a fin de obtener título constitutivo de dominio de las mejoras construidas sobre las Fincas N°9645 y N°1594, de propiedad del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, por un valor de B/.98,500.00, el cual quedó radicado en el Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, Ramo Civil.

Luego de admitida la demanda en comento por parte del Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, Ramo Civil, se procedió a notificar al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, quien, a través de apoderada judicial, contestó la demanda interpuesta, con la finalidad de oponerse a la misma y, a la vez, promovió demanda de reconvención en contra del señor J.D.C.V.Q..

Como quiera que nos encontrábamos ante un proceso no contencioso, la apoderada judicial de la parte actora presentó memorial a través del cual solicita, a tenor de lo normado en el numeral 7 del artículo 1423 del Código Judicial, que el proceso sea transformado en proceso sumario (contencioso) y surtir así la tramitación que corresponda; por lo que, el J. de la instancia profirió el Auto N° 1165 de diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) (fs.100-102), mediante el cual dispuso lo siguiente: transformó el presente proceso en contencioso, el cual sería tramitado por la vía sumaria; se tiene el escrito de contestación de demanda del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ como libelo de oposición; se ordena a dicha institución bancaria que corrija el referido escrito de oposición, a fin de que cumpla los requisitos que exige el numeral 7 del mencionado artículo 1423 del Código Judicial; y se declara improcedente la demanda de reconvención presentada por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, por lo que se ordena el archivo de la misma. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), por medio del Auto de veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) (fs. 152-158).

Para formalizar la correspondiente demanda sumaria de oposición a título constitutivo de dominio en contra del señor J.D.C.V.Q., el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ presentó, a fojas 165-171, el libelo de demanda, el día quince (15) de junio de dos mil quince (2015); la que fue admitida por el Juzgado Segundo de Circuito de Veraguas, Ramo Civil, mediante Auto N°710 de ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). De allí, el señor J.D.C.V.Q., presentó su contestación de demanda oportunamente el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), visible a fojas 217-219 del expediente.

Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, el J. a quo mediante Sentencia N° 120 de veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), resolvió lo siguiente:

"...Declarar PROBADA LA OPOSICIÓN presentada por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, en contra de la Solicitud de Título Constitutivo de Dominio de las mejoras edificadas sobre la Finca N°1594, Código de Ubicación 9906 de la Sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de Veraguas y sobre la Finca N°9645, Código de Ubicación 9410 de la Sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de Veraguas dentro del Proceso Sumario de Edificación en Terreno Ajeno propuesto por J.D.C.V.Q.." (fs.997)

Contra esta decisión, la firma forense BERRÍOS Y BERRÍOS, apoderada judicial del señor J.D.C.V.Q., anunció y sustentó formal recurso de apelación, con la presentación de nuevas pruebas en segunda instancia (fs.1046-1050); advirtiéndose, igualmente, participación de la Licenciada C.C.C.G., quien, en su condición de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, presentó escrito de oposición a tal alzada. (fs.1051-1057)

El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo y al surtirse la alzada correspondiente, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), mediante Sentencia de veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) dispuso confirmar la sentencia de primer grado. (fs.1062-1068)

D. con la decisión a la que arribó el Tribunal Superior y dentro del término legal respectivo, la firma forense BERRÍOS Y BERRÍOS, apoderada judicial del señor J.D.C.V.Q., anunció y formalizó recurso de casación contra la Sentencia de veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), mismo que al ser concedido a través de la Resolución de veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la S. procede a examinar.

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al examinar el medio extraordinario de impugnación que nos ocupa, esta S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), ordenó la corrección del recurso de casación en el fondo, tal como consta a fojas 1121-1126 del expediente.

Así las cosas, se advierte que la orden de corrección fue atendida en tiempo oportuno por la apoderada judicial de la demandante (fs.1130-1141); por ello, posteriormente fue admitido el recurso de casación en cuestión, a través de la Resolución de cuarto (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), dictada por esta S., como consta a fojas 1145-1146 del infolio.

Seguidamente, se abrió la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por el Banco opositor y por el Licenciado J.L.R.Q., en su condición de Fiscal de Circuito de Litigación Especializado en Asuntos Civiles y de Familia, tal como se observa a fojas 1153-1187 y 1188-1202, respectivamente, del expediente.

De igual forma, se le corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación para que emitiera concepto en cuanto al fondo del recurso de casación que nos ocupa, lo que fue cumplido por dicha entidad, a través de la Vista N° 9 de 10 de marzo de 2020 (fs.1205-1222).

Cumplido lo anterior, se advierte que al examinar el medio extraordinario de impugnación que nos ocupa, el recurrente señala que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal de casación en el fondo "Infracción de las normas sustantivas de derecho", en los conceptos de "violación directa de la norma de derecho", "error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba" y "error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba" que, a su juicio, han influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución impugnada, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 1169 del Código Judicial.

Como se trata de tres (3) causales, la S. entrará a resolverlas por separado y en el orden que fueron expuestas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Judicial, a lo que procede.

PRIMERA CAUSAL DE FONDO

La primera causal invocada corresponde a la "Infracción de las normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa de la norma de derecho" que, según el recurrente, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida y se encuentra consagrada en el artículo 1169 del Código Judicial.

Dicha causal se sustenta en un único motivo que se transcribe a continuación:

"MOTIVO UNICO: El Tribunal de segunda instancia confirmó la Sentencia apelada dictada por el J. de la causa en violación directa de la norma sustantiva de derecho, que señala que las construcciones o edificaciones que tienen más de 10 años de construcción o edificación el consentimiento del propietario del terreno se presume, por lo que, en el caso sub judice el consentimiento para construir o edificar las mejoras fue dado por el señor J.D.C.V.M. a su hijo J.D.C.V.Q.; ya que, las tecas sembradas tienen más de 20 años de edad y las cercas, los corrales, la casa tienen más de 15 años de haberse edificado, con lo cual, no se requiere fecha específica en que se inician las construcciones, dado (sic) estas (sic) fueron construidas antes del remate y no fueron incluidas en la subasta pública efectuada en el proceso ejecutivo hipotecario incoado por le hoy banco demandado en contra del señor J.D.C.V.M. y otros. Se trata, entonces, de una violación directa de la norma sustantiva que establece que el consentimiento para edificar o construir mejoras en terreno ajeno se presume otorgado por el propietario de la heredad después de 10 años de construidas las mejoras; situación esta (sic) que encaja en el negocio sub judice; con lo cual, al momento del remate antes aludido, las mejoras objeto de este proceso ya existían y el Banco demandado no podía oponerse jurídicamente a su construcción, por lo que, estos hechos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado." (fs.1130-1131)

La disposición legal supuestamente infringida, según el cargo de injuridicidad contenido en el motivo transcrito, es el artículo 1145 del Código Judicial.

DECISIÓN DE LA SALA EN LA PRIMERA CAUSAL

Destacados los aspectos más sobresalientes, la S. se dispone a verificar si en efecto y tal como se enuncia en el único motivo que sustenta la causal invocada, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas) incurrió en la infracción de normas sustantivas de derecho al confirmar la sentencia de primer grado que declaró...

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