Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Enero de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 05 de enero de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 180-19

VISTOS:

Esta S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) (fs. 1029-1030), admitió el Recurso de Casación corregido interpuesto por el licenciado J.A.B., en su condición de apoderado judicial sustituto del demandante D.A.S.V., contra la Sentencia Civil de treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) (fs.962-968), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, la cual confirmó la Sentencia N° 52 de siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) (fs.913-919), dictada por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada dentro del Proceso Ordinario de Daños y Perjuicios que el recurrente le sigue a CEPILLOS Y SIMILARES, S. y a F.Q.G..

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por ambas partes del Recurso, lo que resulta visible de los escritos que constan de fojas 1034 a 1047 del expediente, procede la S. a decidir el Recurso de Casación respectivo, previas las consideraciones que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES

A través de su apoderado judicial, el señor D.A.S.V., interpuso el presente proceso ordinario corregido (fs.163-169) con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones:

PRIMERO: Que se declare mediante sentencia RESUELTO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, a favor del Sr. D.A.S.V., producto de la pérdida del sentido del oído en el que salió afectado en todos los aspectos (Físicos, M., M., L.C.) producto del accidente laboral ocurrido por culpa y negligencia de la empresa demandada CEPILLOS Y SIMILARES S., y solidariamente por el (sic) FLORENTINO Q.G., derivadas por las secuelas degenerativas auditivas por enfermedad laboral.

SEGUNDO: Que reconocidas (sic) la pretensión anterior, debe resarcirle la empresa CEPILLOS Y SIMILARES S., y solidariamente el (sic) FLORENTINO Q.G. al señor, D.A.S.V., la suma de (B/.500.000.00) QUINIENTOS MIL BALBOAS, a nuestro poderdante, en concepto de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, en caso de oposición se condene a la demandada en costas más los gastos habidos en el proceso.

Los hechos sobre los cuales fundamenta su reclamo consisten, según el demandante, en que era trabajador de la sociedad CEPILLOS Y SIMILARES, S., y del señor FLORENTINO Q.G. desde el 9 de mayo de 2000 hasta el 3 de noviembre de 2014, cuando es despedido, período de tiempo durante el cual se enfermó gravemente dentro de la citada empresa producto de la mala organización de las medidas de seguridad laboral, por la falta de implementos de seguridad y protección para los trabajadores y falta de capacitación sobre las medidas de advertencia de seguridad laboral, a fin de evitar accidentes y enfermedades de trabajo; por lo que, como consecuencia de tales faltas, fue perdiendo el sentido de la audición de manera degenerativa irreversible quedando sordo producto de la contaminación sonora que existía en la empresa; toda vez, que era operador de la máquina rasqueadora y nunca le facilitaron los implementos de seguridad como las orejeras protectoras, tapones para oído, a fin de reducir el ruido en lo más posible; tampoco se colocaron barreras de sonido ni se limitó el tiempo de trabajo en las áreas bulliciosas.

Notificada la demanda, en debida forma, el 05 de febrero de 2016 (fs.177), la parte demandada contestó la misma (fs.182-196), negando todos los hechos e indicando que el demandante sólo laboró, mediante 16 contratos definidos de trabajo, con la sociedad CEPILLOS Y SIMILARES, S., y no con el señor F.Q.G., quien soló fungía como representante legal de dicha sociedad. Agrega, siempre le proveyó a sus trabajadores los implementos de seguridad industrial recomendados por el Departamento de Riesgos Profesionales de la Caja de Seguro Social, por lo que califica de negligente la conducta del demandante de no utilizar dichos equipos al desempeñar sus labores cotidianas.

De igual manera, adujo excepción de prescripción extintiva de la acción judicial y otras nulidades por falta de jurisdicción a las que denominó excepción de pago de prestaciones de riesgos profesionales por parte de la Caja de Seguro Social y excepción de improcedencia de la acción judicial del demandante; fundamentadas en que, a su criterio este proceso era de competencia de la Caja de Seguro Social.

Mediante la Sentencia N° 52 de siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) (fs.913-919), el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada; manifestando, para ello, que el 13 de diciembre de 2010 fue el día en que el demandante conoció el primer diagnóstico de su enfermedad; luego, el 24 de abril de 2013, con la intervención de Salud y Seguridad Ocupacional de la Caja de Seguro Social, se detectó la lesión producto de las labores que realizaba en la empresa demandada y para el 19 de enero de 2015 fue calificado como enfermedad profesional su padecimiento.

Agrega, la Juez de primera instancia, la demanda fue presentada el 7 de agosto de 2015; sin embargo, la misma no fue notificada a la parte demandada sino hasta el 5 de febrero de 2016. Por lo que, siendo que no hubo publicación del edicto al que se refiere el artículo 669 del Código Judicial, consideró que la presente acción estaba prescrita porque desde la fecha en que tuvo conocimiento el demandante de su lesión, al día en que se notificó la demanda, había transcurrido en demasía el término a que hace referencia el artículo 1706 del Código Civil para exigir la responsabilidad que se reclama en la presente causa.

Contra esta decisión, el casacionista anunció y sustentó en término oportuno recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la Sentencia Civil de 30 de abril de 2019 (fs.962-968), por medio de la cual se confirmó la sentencia apelada. Para llegar a dicha decisión, el referido Tribunal Superior manifestó lo siguiente:

"Luego de la revisión del expediente, le corresponde a este tribunal determinar si le asiste razón al apelante al sostener que se dio una interrupción en la prescripción.

Ahora bien, en ese sentido ha de indicarse que el artículo 1706 del Código Civil establece que: "La acción civil para reclamar indemnización por calumnia o injuria o para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el Artículo 1644 del Código Civil, prescribe en el término de (1) año, contados a partir de que lo supo el agraviado..."

Igualmente el artículo 669 del Código Judicial el cual señala que: "La presentación de la demanda interrumpirá el término para la prescripción de cualquier pretensión, que se intente, siempre que antes de vencerse el término de la prescripción se haya notificado la demanda a la parte demandada, o se haya publicado en un periódico de circulación nacional diaria o en la Gaceta Oficial un edicto emplazatorio o un certificado del Secretario del Juzgado respectivo en el cual se haga constar dicha presentación."

Visto lo anterior, tenemos que la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.

Como se destacó en la sentencia de primera instancia, el agraviado tuvo conocimiento del hecho el 19 de enero de 2015, cuando fue calificada como enfermedad profesional; y el demandante interpuso la demanda sumaria el 7 de agosto de 2015, admitida mediante auto 53 de 13 de enero de 2016 (f.173), y notificada el 5 de febrero de 2016, luego de vencerse el término de un año para la prescripción extintiva de la acción, sin que exista constancia en el expediente de su interrupción, según lo establece el artículo 669 del Código Judicial.

Por tanto, le correspondía al actor accionar e interrumpir la prescripción antes del 19 de enero de 2016, de manera que ante este escenario jurídico resulta atinada y conforme a derecho, la decisión a la que llegó el Tribunal ad quo en el presente caso, en el sentido que se acreditó la excepción de prescripción extintiva de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1706 del Código Civil."

Es en contra de esta Resolución de Segunda instancia que esta S. procede a resolver el Recurso de Casación corregido, presentado por el licenciado J.A.B., en su condición de apoderado judicial sustituto del demandante D.A.S.V..

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es en el fondo y se invoca la Causal de Infracción de Normas Sustantivas de Derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución impugnada, la cual se fundamenta en dos motivos que se trascriben a continuación:

"Primero: El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial al proferir la resolución recurrida yerra al no reconocer el valor o los efectos que la ley le atribuye al documento público consistente en copias autenticadas del historial de Riesgos Profesionales de la Caja de Seguro Social del asegurado D.A.S., agencia de D., Chiriquí, visible a fojas 803 a 906 inclusive del expediente, al no darle valor de plena prueba en cuanto a la fecha de su otorgamiento y de las certificaciones o constancias que en ellos haga el servidor público, documento completo que acredita que el día 19 de enero de 2015, el señor D.A.S.V. sufrió accidente laboral en la empresa CEPILLOS Y SIMILARES, S., y así mismo acredita que el actor inició la acción administrativa por los daños y perjuicios sufridos ante la Comisión Médica, y que dicha vía culminó con la Resolución R.P...

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