Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Febrero de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 18 de febrero de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 715842020

VISTOS:

El Licenciado R.N.P.M., actuando en su condición de apoderado especial de EDUARDO ENRIQUE SOUSA-LENNOX MENDOZA ha presentado Recurso de Casación contra la Resolución de dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Oral de Mayor Cuantía para la impugnación de Actos o Decisiones de Asambleas o Juntas Directivas de Sociedades que el recurrente le sigue a E.D.C.D.P.S. de AROSEMENA y J.D.S.F..

Ingresado el negocio a la Corte, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término de seis (6) días, para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, conforme lo establece el artículo 1179 del Código Judicial, término que fue aprovechado solamente por la parte recurrente, tal como consta en escrito legible de fojas 481 a 487 del expediente.

Vencido dicho término y habiéndose verificado que el recurso de casación fue anunciado e interpuesto en tiempo oportuno por persona hábil, conforme lo establecen los artículos 1173, 1174 y 1180 del Código Judicial, que la resolución impugnada es susceptible de dicho medio extraordinario de impugnación, tanto por su naturaleza y cuantía (artículos 1164 y 1163), es por lo que esta S. procede a verificar si el presente recurso reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial, necesarios para ser admitido.

El recurso de casación se propone en el fondo, en el cual se invoca la causal única "Infracción de normas sustantivas de derecho", sustentada en cuatro (4) de sus conceptos contenidos en el artículo 1169 del Código Judicial, a saber: aplicación indebida de la norma de derecho, interpretación errónea de la norma de derecho, error de hecho sobre la existencia de la prueba y error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. Por ello, a efectos de determinar el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley para este medio extraordinario de impugnación, esta S. examinará las causales con la debida separación y en el orden en que han sido invocadas, a lo cual procede de inmediato.

  1. PRIMERA CAUSAL:

    Así tenemos, que la primera causal de fondo, el recurrente lo invoca de la siguiente manera: "Infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de indebida aplicación" que, a su juicio, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, causal y concepto contenidos en el artículo 1169 del Código Judicial.

    Sobre este apartado, la S. advierte que la causal invocada no ha sido expresada conforme a la norma citada, toda vez que la forma correcta de enunciarla es de la siguiente manera: "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de aplicación indebida de la norma de derecho".

    Como fundamento a esta causal, el recurrente proporciona tres (3) motivos, los cuales pasamos a transcribir:

    "PRIMER MOTIVO: En la resolución de segunda instancia el ad quem, al emitir su decisión, motivada sobre la base del contenido del artículo 418 del Código de Comercio, incurrió en aplicación indebida, pues no tomó en cuenta un esencial elemento, y es que los actos y documentos demandados, deviene de una "Reunión Extraordinaria de Junta Directiva", no así, de una "Reunión de Junta General de Accionistas", de allí que no resulta pertinente la aplicación de dicha norma a la causa que nos ocupa.

    Así entonces, la infracción de la referida norma sustantiva de derecho se ha configurado, tanto por haberse aplicado indebidamente aquella, como por desconocerse la facultad legal del demandante, en calidad de Director, esta es, la de impugnar lo relativo a la convocatoria y legalidad de cambio o designación de miembro de Junta Directiva, todo lo cual, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

    SEGUNDO MOTIVO: En la resolución de segunda instancia el ad quem, al emitir su decisión motivada sobre la base del contenido del artículo 55 de la Ley No. 32 de 26 de febrero de 1927, "Sobre Sociedades Anónimas", incurrió en aplicación indebida, debido a que, más allá de no ser necesario, siendo que lo que alude tal norma, se tiene consentido en el literal "a" del artículo OCTAVO de la Escritura Pública No. 4147 de 10 de junio de 1976, contentiva del Pacto Social de constitución de SOLEN, S. A. -ver Fs. 156, no tiene lugar tal disposición legal.

    Y es que, ha perdido de vista el ad-quem que nuestro representado ha demandado en su condición de Director de dicha sociedad, cargo que ostenta desde hace más de treinta (30) años -ver Fs. 171 y 172 que forman parte integral del (sic) la Escritura Pública N°2358 de 31 de julio de 1990 y, Fs. 17 y 214-, no así, a título personal, como erradamente se ha enunciado, mucho menos, a la sociedad, propiamente dicha, sino a sus homólogos directores, suscriptores de los actos cuya nulidad hoy se pretende.

    Así entonces, queda claro que la infracción de la referida norma sustantiva de derecho se ha configurado por haberse aplicado indebidamente y, con ello, desconocerse la legitimidad probada en juicio oportunamente y que ha venido ostentando el hoy demandante/casacionista, en calidad de Director, es decir, la ostentada (sic) y que hoy, entre otras cosas, le permite impugnar lo relativo a la convocatoria y legalidad de cambio o designación de miembros de Junta Directiva, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

    TERCER MOTIVO: En la resolución de segunda instancia el ad quem, al emitir su decisión, motivada sobre la base del contenido del artículo 67 de la Ley N°32 de 26 de febrero de 1927 "Sobre Sociedades Anónimas", incurrió en aplicación indebida, siendo que, más allá de resultar irrelevante, no tiene lugar en la presente causa tal excerpta (sic) legal.

    Lo anterior, es así, pues del apartado "uno" del literal "g" del artículo SÉPTIMO de la Escritura Pública N°4147 de 10 de junio de 1976, contentiva del Pacto Social de constitución de SOLEN, S., como de lo expuesto en el apartado "dos" del lietral (sic) "f" del artículo OCTAVO de aquel, incluso de lo anotado en el artículo NOVENO de dicho Pacto, lo cual, no está por encima de las reservadas facultdes de la Junta General de Accionistas -ver Fs. 155, 157, 158, y 159-; se puede inferir, no solo tal inaplicabilidad, sino que el ad-quem pierde de vista que nuestro representado demandó, servido de su condición de Director de dicha sociedad y, por tanto, no requiere de más o mayor acreditamiento que del ya reconocido y admitido en juicio, según se colige de los documentos públicos que ya forman parte del presente dossier -ver Fs. 17, 50 a 52, 53 a 54, 167 a 173, y 214, 411 a 445B.

    Así entonces, la infracción de la referida norma sustantiva de derecho se ha configurado por haberse aplicado indebidamente y, con ello, desconocerse la facultad legal del demandante, en calidad de Director de impugnar lo relativo a la convocatoria y legalidad de cambio o designación de miembros de Junta Directiva, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida." (fs. 463-465)

    De la lectura en conjunto de los tres (3) motivos que sustentan la causal de aplicación indebida, la S. advierte que de los mismos se desprende que los cargos de injuridicidad planteados van dirigidos esencialmente a demostrar la legitimación activa en la causa que dice el recurrente ostenta para impugnar como director de la sociedad SOLEN, S., los actos realizados por la Junta General de Accionistas, en cuanto al cambio o designación de miembros de la Junta Directiva, lo cual, a pesar de ser un tema a revisar por medio de causales de fondo, dicho cargo no resulta congruente con la...

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