Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Febrero de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 10 de febrero de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 590942020

VISTOS:

El Licenciado EDUARDO E. GÓMEZ ALMANZA, en su condición de apoderado judicial sustituto de la sociedad IDEAL PANAMÁ, S., interpuso recurso de casación contra la Resolución de diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual confirma la Sentencia N°65 de treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso por violación de derecho de autor que en contra de la recurrente incoara la sociedad LA MINA HYDRO-POWER CORP.

Ingresado el negocio en la S. Civil y previo reparto de rigor, se fijó en lista el presente negocio judicial por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso, término que fue aprovechado tanto por la apoderada judicial de la parte opositora (fs. 51-78), como por la apoderada judicial principal de la recurrente (fs.80-84).

Se advierte que el recurso de casación fue anunciado e interpuesto por persona hábil, dentro del término especificado por la Ley, conforme lo establecen los artículos 1173, 1174 y 1180 del Código Judicial y que la resolución impugnada es susceptible de dicho medio extraordinario de impugnación. Por consiguiente, esta S. procede a determinar si el presente recurso reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial, necesarios para ser admitido.

El recurso de casación es en el fondo, donde se invocan tres (3) conceptos de la causal de infracción de normas sustantivas de derecho, los cuales serán examinados con la debida separación y en el orden en que fueron formulados, en atención a lo preceptuado en el artículo 1192 del Código Judicial.

PRIMER CONCEPTO DE LA CAUSAL DE FONDO

La primera modalidad de la causal de fondo es invocada en los siguientes términos: "infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa", que según la recurrente, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida y se encuentra contenida en el artículo 1169 del Código Judicial.

Son tres (3) motivos los que sustentan la presente causal, los cuales se transcriben a continuación:

"PRIMERO: La Sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, infringe normas sustantivas de derecho al no tomar en cuenta para resolver este proceso la regla jurídica que establece que los actos reglamentarios expedidos por el poder ejecutivo son aplicables mientras no sean contrarios a la Ley, omisión esta (sic) que llevó al Tribunal Superior a concluir que podía aplicar al caso una norma reglamentaria que establece una presunción de derechos de autor a favor del que encarga una obra por encargo, sin atender la realidad jurídica de que la ley que regula la materia, en este caso de Derecho de Autor y Derechos Conexos, no regula la obra por encargo ni establece presunción de cesión de derechos sobre ella. De haber tenido en cuenta el Tribunal Superior la norma sustantiva infringida no habría accedido a las pretensiones de la demandante, porque no la habría considerado titular de derechos de autor sobre la obra por encargo respecto de la cual gira este proceso, denominada 'ESTUDIO DE FACTIBILIDAD DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO BAJO DE MINA', en base a una presunción que no está prevista en la ley sino en su reglamento.

SEGUNDO

El Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, al proferir la Sentencia de 10 de octubre de 2019, infringió normas sustantivas de derecho al no tomar en cuenta la regla jurídica que establece que uno de los modos en que se transfieren los derechos de autor de tipo patrimoniales es por mandato o presunción legal y esa omisión lo llevó a considerar que los derechos que derivan de la obra por encargo respecto de la cual gira este proyecto, denominada 'ESTUDIO DE FACTIBILIDAD DEL PROYECTO HIDROELÉCTICO BAJO DE MINA', podían entenderse transferidos por su autor a favor de LA MINA DYDRO-POWER CORP., en base a una presunción que no es legal, al no estar establecidos en una ley sino en una norma reglamentaria. De haber tenido presente el Tribunal Superior el derecho recogido en forma clara en la norma sustantiva infringida no habría accedido a las pretensiones de la demandante, porque no la habría considerado titular de derechos de autor sobre una obra por encargo, en base a una presunción que no está prevista en la ley sino en su reglamento.

TERCERO

La Sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, infringe normas sustantivas de derecho al no tomar en cuenta la regla jurídica que establece la regla general de que ante la ausencia de un mandato o presunción legal los derechos de autor de tipo patrimoniales se transfieren mediante contrato de cesión que debe constar por escrito y esa omisión lo llevó a considerar que los derechos patrimoniales sobre la obra denominada 'ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO BAJO DE MINA', sobre la cual gravita este proceso, no requerían de un contrato de cesión en forma escrita para su transmisión pese a que sobre el mismo no existe presunción legal sobre la titularidad de derechos. De haber tenido presente el Tribunal Superior esta regla general de derecho no habría accedido a las pretensiones de la demandante, porque habría concluido que ante la ausencia de mandato o presunción legal sobre la titularidad de derechos de autor en una obra por encargo sí se requería entonces de un contrato de concesión." (fs.22-23)

En cuanto a las normas de derecho consideradas infringidas, se cita el artículo 15 del Código Civil, y los artículos 54 y 62 de la Ley N°15 de 8 de agosto de 1994.

Ahora bien, observa la S. que de la lectura de los motivos transcritos se puede colegir que los mismos adolecen de fundamento que nos permita admitir la causal de fondo invocada (violación directa), puesto que de ninguno de ellos se expresa un cargo claro y congruente de injuridicidad que se le pueda atribuir a la sentencia cuya impugnación se persigue a través del presente recurso de casación, bajo la modalidad de violación directa. Ello es así, ya que se advierte que la recurrente expone, de forma ambigua, el concepto de violación directa de la causal de fondo invocado, entremezclado con la modalidad de aplicación indebida, que si bien es otra de los conceptos de fondo, los mismos, según la Jurisprudencia patria y la doctrina, no pueden citarse de forma conjunta.

Así las cosas, se ha de recordar que es claro, que la infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa ocurre cuando se desconoce el texto de una norma, o se deja de aplicar una norma a un caso que le rige independientemente de toda cuestión de hecho; mientras que la infracción de normas sustantivas de derecho por aplicación indebida se produce cuando se aplica una disposición a un supuesto de hecho que no corresponde con la hipótesis planteada.

En ese sentido, advierte la S. que la casacionista cuestiona el hecho que el Tribunal de alzada aplicó presunciones que no están previstas en la Ley, cuando lo procedente era la aplicación de normas reglamentarias, con lo cual se observa claramente que se confunde el concepto invocado.

Ahora bien, en cuanto al apartado de la citación y explicación de las normas de derecho que se estiman infringidas y la forma en cómo lo han sido, este Tribunal Colegiado debe señalar que ninguna de las tres normas que se acusan como violadas hace una exposición clara de la supuesta infracción jurídica, sino, más bien, hace una simple manifestación de disconformidad con la decisión a la que arriba el Tribunal de alzada y, además, en la explicación de la infracción de las normas cuestionadas...

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